Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Marzo de 2020, expediente CNT 031824/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 31824/2016 - OTTATI, A.R. c/ PECOM SERVICIOS

ENERGIA S.A. s/DESPIDO

Buenos Aires, 04 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 321/326vta.

y 327/343, que fueron replicados a fs. 345/356 y 358/363.

A fs. 316 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que respecta a la queja de la demandada, adelanto mi parecer contrario al disenso.

Ello, por cuanto en relación con el cuestionamiento que efectúa respecto de marco legal otorgado al “bono anual” abonado al demandante,

considero que carece de trascendencia en la medida que no aparecen expuestos de manera clara las circunstancias objetivas tenidas en cuenta para el pago de dicho rubro, ni tampoco se exponen en la pieza recursiva los objetivos que se habrían considerados cumplidos por el trabajador para el pago del mencionado bono.

Frente a ello, entonces, resulta correcta la conclusión a la que arribó el magistrado que me precede, especialmente porque tuvo en cuenta que no fueron expuestas al perito contador los documentos que ilustren acerca de las pautas utilizadas para determinar el pago de dicho bono. Sin perjuicio además de que de la prueba testifical no surge tampoco acreditado parámetro alguno para su percepción –siendo que los testigos reconocieron percibir también este concepto- y, por lo tanto, sólo cabe concluir que su pago obedecía a la voluntad unilateral de la demandada sin objetivo claro alguno.

Fecha de firma: 04/03/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

En esa inteligencia, entonces, cabe inferir que tal como se decidió en este segmento del fallo recurrido, en consonancia con la doctrina del plenario de esta Cámara Nº 322 citado en dicho decisorio, el mencionado bono debe ser considerado remuneración mensual en la parte proporcional correspondiente -y conforme el importe allí determinado-, con lo cual proyecta su incidencia en la mejor remuneración mensual normal y habitual por tener también estas últimas características según los recaudos previstos en el art.

245 de la L.C.T. Ello, en consecuencia, deja sin andamiaje el reproche ante la admisión de los rubros de condena derivados del distracto como consecuencia de su parcial cancelación.

En cuanto a la aplicación del art. 2 de la ley 25.323 sobre las diferencias indemnizatorias admitidas, considero que tal decisión se encuentra fundada en la circunstancia de que la demandada no abonó de manera íntegra las mencionadas indemnizaciones motivando con ello el inicio del presente juicio –con lo cual incumplió con la...

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