Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Junio de 2014, expediente 34.340/11

Fecha de Resolución15 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "OTIS ARGENTINA S.A. c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente N° 34.340/11; J.. Nº 26, Secretaría Nº 51; causa Nº 058965) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 319/339?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 319/339, el juez de grado desestimó, en lo sustancial, la demanda entablada por Otis Argentina S.A.

    contra el Consorcio de Propietarios Florida 1065 y su administrador,

    admitiendo sólo la suma de $ 7.990,92 más intereses, en concepto de indemnización por no haber otorgado la demandada, en ocasión de extinguir la relación que la unía a su adversaria, el preaviso previsto en el contrato.

    Para así decidir, la magistrada sostuvo que cinco de las seis facturas reclamadas se encontraban prescriptas en los términos del art. 847 inciso 1º del Código de Comercio.

    Respecto de la restante factura invocada –individualizada con el número 0002-00018924- estimó que el reclamo era improcedente debido a que,

    "OTIS ARGENTINA S.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO s/ ORDINARIO” 1

    (Expediente N° 34.340/11; J.. Nº 26, Secretaría Nº 51; causa Nº 058965)

    Poder Judicial de la Nación descartada la eficacia del peritaje contable producido en el expediente, no había pruebas de su autenticidad.

    J.ó, entonces, que sólo correspondía reconocer a la actora la indemnización que fijó por la referida ausencia de preaviso en la extinción de la relación que había mantenido con el consorcio demandado.

    Finalmente, rechazó la demanda en tanto dirigida en contra del señor M.S., decisión a la que arribó tras sostener que éste sólo había intervenido en el aludido convenio en la calidad de administrador del consorcio y no a título personal.

    Impuso las costas a la actora por haber resultado sustancialmente vencida.

  2. Los recursos.

    La referida sentencia fue apelada por la actora a fs. 351, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios que obra a fs. 375/92, la que fue contestada por el señor M.S. y por el consorcio demandado a fs.

    406/10 y 411/14, respectivamente.

    La actora considera equivocado el plazo de prescripción de cuatro años que la sentenciante aplicó para decidir este aspecto del asunto.

    Sostiene que la aludida prescripción era de diez años por aplicación de lo dispuesto en los arts. 846 del código de comercio y 4023 del código civil,

    posición que sustenta en el hecho de que mediante la presente demanda no se persigue el cobro de facturas sino el de la suma de dinero derivada del incumplimiento contractual en el que incurrió su contraria.

    Explica que, de todos modos, y aun cuando no se aceptara su tesis, la acción hubiera debido igualmente prosperar en razón de que, al haber realizado "OTIS ARGENTINA S.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO s/ ORDINARIO” 2

    (Expediente N° 34.340/11; J.. Nº 26, Secretaría Nº 51; causa Nº 058965)

    Poder Judicial de la Nación pagos parciales de la deuda reclamada, el consorcio había también reconocido la deuda respectiva, interrumpiendo así el curso de la prescripción acusada.

    Arguye que el peritaje contable fue erróneamente ponderado por las razones que explica, y critica el razonamiento que llevó a la señora juez de grado a confundir una legítima cláusula penal con una indemnización por falta de preaviso que no había sido reclamada en autos.

    Se queja también de que la demanda haya sido rechazada en tanto dirigida en contra del administrador del consorcio, por considerar que la interpretación en la que se sustentó esa decisión importó desconocer lo pactado textualmente en el contrato de marras.

    Finalmente, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó al consorcio de propietarios de la calle Florida 1065 y a su administrador -a este último en el carácter de fiador solidario del primero- a efectos de obtener el pago ciertas facturas que adujo adeudadas y el de la suma que resultara de aplicar la cláusula penal prevista en el contrato que había unido a las partes.

      Los demandados rechazaron la legitimidad de esas facturas y plantearon su prescripción, cuestionando –además- la validez de la aludida cláusula penal y el carácter de fiador atribuido al señor M.S..

      La señora juez de grado admitió la defensa de prescripción; y, aunque rechazó la procedencia de la aludida cláusula penal, reconoció a la actora el derecho a cobrar la suma de $ 7.990,92 en concepto de indemnización por la falta de preaviso en la que había incurrido el consorcio al dar por terminada la relación de marras.

      "OTIS ARGENTINA S.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO s/ ORDINARIO” 3

      (Expediente N° 34.340/11; J.. Nº 26, Secretaría Nº 51; causa Nº 058965)

      Poder Judicial de la...

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