Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2018, expediente CNT 058935/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 58935/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52776 CAUSA Nº 58.935/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “OTERO, S.H. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.B. DIJO:

I- La parte actora inicia la acción en procura de la indemnización que pretende con fundamento en la Ley especial. Relata que el día 11 de febrero de 2014 mientras se dirigía a su casa desde su trabajo, al intentar subir al cordón de la vereda resbaló y cayó al piso con todo el peso sobre su pierna derecha. Luego de efectuársele los primeros auxilios, se le diagnosticó fractura de peroné y a posteriori fue derivado a la Clínica IMA, prestadora de la ART, donde fue intervenido quirúrgicamente el 13/02/14. Señala que el actor efectuó la denuncia del siniestro ante la ART el 14/02/14 desde la Clínica. Por ello y demás consideraciones, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs.102/116 la demandada contesta la acción. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

Reconoce el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor y haberle brindado las prestaciones correspondientes por el accidente in itinere padecido.

Por todo ello y lo demás expuesto, solicita el rechazo de la acción.

A fs. 207/211 obra la sentencia de primera instancia que hizo lugar, en parte, a la acción promovida contra la ART.

A fs. 212 la perito contadora apela por baja la regulación de sus honorarios.

A fs. 214 la parte actora apela el fallo de primera instancia.

En primer lugar apela por bajos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y por altos los de la representación letrada de la demandada y los de los peritos actuantes.

En lo principal le agravia que se haya rechazado la incapacidad psicológica reclamada, pues, se hizo caso omiso a la prueba pericial de autos en el cual se acompañó el psicodiagnóstico correspondiente.

También apela que al capital de condena no se le haya agregado el adicional establecido por el art. 3 de la Ley 26.773 a pesar de tratarse de un accidente “in itinere”.

Por último apela ante la falta de aplicación del índice RIPTE.

A fs. 220/221 vta. la demandada apela la sentencia de primera instancia a quien agravia la fecha a partir de la cual deben ser aplicados los intereses, así como también cuestiona las tasas de interés aplicables.

Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24222630#204648623#20180831110935398 Causa N°: 58935/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII A fs. 231/233 la ART contesta la expresión de agravios.

II- En relación a la incapacidad psicológica, ha informado el Sr.

perito médico a fs. 146 que el Sr. O. posee una estructura de personalidad de base neurótica con rasgos fóbicos. Los mecanismos de defensa que sobresalen como los prioritariamente instrumentados son la disociación, represión y aislamiento. Se informa que los hechos situados han tenido suficiente entidad para provocar al Sr. O. un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico para acarrear situaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital, por lo que le corresponde un porcentaje de incapacidad del 30%, en base al psicodiagnóstico realizado, lo que hace un porcentaje total del 43% en base al baremo AACS que se compadece con el baremo Nacional por decreto 478/98 –conf. Ley 24.241 y art. 9 de la L.C.T.

Las conclusiones a las que ha arribado el médico, han sido impugnadas por la demandada a fs. 162, aunque considero que, teniendo en cuenta la claridad del dictamen, los argumentos de la impugnación no logran revertirla en su totalidad.

Ello así, pues dicha impugnación no resulta atendible por lo dicho en párrafos anteriores, en cuanto el perito aplicó el baremo Nacional Dto.

478/98 y se compadece con R.V.A.N. Fóbica Grado III, Ley 24.557 y por aplicación del art. 9 de la L.C.T.

Dichas observaciones, en general, no son más que una simple manifestación de...

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