Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente C 119241

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,G.,K.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.241, "Recurso de queja por apelación denegada en autosO. ,F.N. . Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con asiento en Z. confirmó la sentencia de primera instancia en tanto ésta consideró que el recurso interpuesto por la Asesora de Incapaces fue deducido fuera del plazo legal del art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que la resolución judicial había sido notificada sin que se hubiera requerido alguna forma distinta de la que tienen los demás justiciables (fs. 70/71).

Contra tal pronunciamiento la referida Asesora -en representación deF.L.N. - interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 74/92 vta.)

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La causa se inició por una medida de protección especial en familia ampliada adoptada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Z. respecto de un adolescente, a raíz de estar expuesto a hechos de violencia de parte del conviviente de su progenitora.

    El Juzgado de Familia confirió vista a la Asesora de Incapaces departamental, quien al contestarla planteó las siguientes observaciones respecto de la actuación del organismo administrativo (fs. 15/17 vta.). A saber:

    1. El erróneo encuadramiento legal de la medida (señala que se invocó el derogado art. 35 inc. h, ley 13.298, según ley 13.634, cuando en realidad rige el inc. 1 del mencionado artículo de la ley 13.298, según ley 14.537).

    2. El incumplimiento del plazo para la comunicación de la medida de protección adoptada, circunstancia que solicitó que se ponga en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes.

    3. La falta de identificación de plazo alguno de duración así como la ausencia de una estrategia clara de intervención y/o proyecto integral en torno de la situación del niño, lo que evalúa trascendente en pos de revertir el estado de vulneración de derechos que dio origen a la medida de abrigo.

    4. Asimismo, puntualizó que, de conformidad con lo establecido por el art. 35 bis de la ley 13.298 (según ley 14.537), el servicio actuante debía informar y acreditar haber dado cumplimiento al principio de participación activa del niño en el procedimiento, para lo cual deberá remitir acta que dé cuenta del cumplimiento de la debida información al niño de su derecho a comparecer con asistencia letrada y a emitir su opinión en oportunidad de adoptarse la medida.

    5. Solicitó, además, que se convoque a audiencia en el juzgado a fin de que la magistrada a cargo mantenga contacto personal con el joven y se procure el efectivo ejercicio del derecho del mismo a ser oído.

    6. Requirió que se le solicite al Servicio Local interviniente la remisión de las copias del DNI o de la partida de nacimiento de su asistido a fin de acreditar la identidad y filiación del niño.

    7. Finalmente propició que se confiera intervención al equipo técnico del juzgado a fin de procurar la realización de los informes pertinentes y que se convoque a una audiencia con los progenitores así como con el adulto responsable que detenta el carácter de abrigante del adolescente.

  2. La jueza tuvo por asumida la representación de la persona del menor en el carácter invocado por la Asesora. En cuanto a los planteos formulados en torno al incumplimiento del plazo para la comunicación del abrigo, así como a la duración de la medida, ausencia de estrategia clara de intervención y la adopción de los recaudos relativos a la participación activa del joven en el procedimiento, dispuso librar oficio al servicio local a efectos de que tome conocimiento de las observaciones efectuadas. Asimismo, tuvo presente las solicitudes de convocatoria a audiencia y pedido de intervención del equipo técnico para su oportunidad. Finalmente, sin perjuicio de ser exacto lo expuesto en punto a la falta de remisión de la documentación relativa a la identificación del joven y erróneo encuadramiento legal de la medida, dispuso que vuelvan los autos a despacho a los fines de resolver (fs. 19).

    Seguidamente dispuso convalidar la actuación del servicio local declarando la legalidad de la medida de abrigo adoptada y otorgó la custodia del menor a la señoraC.N.O. . Asimismo, instó al servicio local para que continúe su intervención en los términos de lo establecido en el art. 35 bis de la ley 13.298 (según ley 14.537), en especial procurando la efectiva revinculación del joven con su familia de origen, evaluando la implementación de medidas tendientes a remover los obstáculos que motivaron la presente, manteniendo la unidad entre hermanos. Emplazó al organismo para que remita al juzgado y al Ministerio Pupilar informes periódicos que den cuenta de la evolución que arrojen las estrategias implementadas bajo los plazos que le indicó.

    En oportunidad de contestar la vista conferida respecto de esta última resolución, la Asesora -en lo que interesa destacar- sostuvo que lo que pretendía respecto del exceso del plazo previsto para la comunicación de la medida, era que tal irregularidad fuera puesta en conocimiento de los organismos y autoridades a que hace referencia el art. 32 bisin finede la ley 13.298 que resultarían...

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