Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 12.003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12.003 - SALA II

AOTERO, E.A. s/ recurso de casación@

Registro Nº: 16.119

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455 C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la defensa oficial contra la sentencia de fs. 125/128 vta., de la causa número 12.003 del registro de esta Sala caratulada, “OTERO, E.A. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa de E.A.O., por la doctora E.D., Defensora Oficial ante esta instancia.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, obrante a fs. 125/128 vta., que a raíz de lo dispuesto por esta Sala a fs. 120/121 vta. volvió a pronunciarse sobre el pedido de excarcelación de E.A.O. y, nuevamente, confirmó la denegatoria oportunamente dispuesta.

  2. ) El recurrente sostuvo, en el punto III de su escrito, que el remedio procesal intentado es procedente pues la decisión puesta en crisis ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior y se han desconocido,

    -1-

    entre otros, los arts. 14, 18, 75 inc. 22, C.N.; y 123, 316 y 317, C.P.P.N.,

    relativos al derecho a transitar el proceso penal en libertad en virtud del estado jurídico de inocencia que detenta el imputado hasta que una sentencia firme declare lo contrario.

    En el punto VI de su escrito, expuso que los argumentos de esa resolución son una reiteración de los que habían sido descalificados por este tribunal en su anterior intervención, y que se omitió toda consideración de las constancias de la causa.

    Agregó que la decisión “otorgó a la gravedad del reproche formulado al encausado una preponderancia determinante para la suerte de la libertad reclamada en desmedro de la demostración de un peligro cierto y concreto de que su goce lleve a la frustración de los fines perseguidos por el proceso”, indicando “que el mero recurso a la naturaleza del hecho atribuido,

    su gravedad y amenaza de pena […] importa desatender las mandas constitucionales y legales […], aún cuando pueda ser conceptualizado como ‘delito de lesa humanidad’” (fs. 142).

    Concretamente, con cita de un anterior pronunciamiento de esta S., mencionó que la decisión no satisface ese parámetro “ya que el peligro procesal que representaría la soltura del [s]eñor O. es afirmado a partir de circunstancias que no trascienden de la mera consideración a la gravedad del injusto que se atribuye”, y que su invocación del peligro que representaría para las pruebas testimoniales es meramente genérica y no encuentra sustento en las constancias de la causa (fs. 143 vta./144).

    El recurrente sostiene que los argumentos ahora utilizados por ese tribunal para denegar su pedido habían sido explícitamente descartadas como relevantes en oportunidad de analizar su responsabilidad penal en los hechos del caso en el marco del incidente Nº 27.898 del registro de ese órgano jurisdiccional, que cita (fs. 144 vta.).

    Al mismo tiempo, de conformidad con anterior jurisprudencia de esta S. en ese sentido, indicó que de la circunstancia de que los sucesos investigados hubieran sido cometidos en forma clandestina y ocultada o destruida información a su respecto o de las referencias a las supuestas -2-

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    AOTERO, E.A. s/ recurso de casación@

    conexiones del imputado con indeterminados círculos de poder no se deriva que el imputado puesto en libertad ponga en peligro la investigación. De igual forma alegó con relación al invocado argumento del carácter continuado respecto del los hechos calificados como desaparición forzada de personas.

    A continuación, acerca del supuesto riesgo de fuga de E.A.O. en caso de recuperar su libertad, el impugnante observó que el tribunal a quo no atendió a que él cuenta con residencia estable, domicilio en el cual se encuentra cumpliendo arresto domiciliario de forma regular, tiene más de ochenta años y sufre problemas de salud y no tiene antecedentes penales.

    Especialmente, señaló que “se presentó espontáneamente al ser requerido por el Tribunal” en cuanto tuvo noticia de la reapertura del proceso en su contra, y que ningún argumento fue expuesto para desechar la utilidad de una caución para contrarrestar el supuesto riesgo procesal (fs. 147/147 vta.).

    En síntesis, alegó arbitrariedad en la decisión porque “no es posible reconocer en la decisión adoptada […] una decisión razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa y la debida atención a los planteos” introducidos por esa parte (fs. 148 vta.).

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia de la Dra. E.D., pues el representante del Ministerio Público Fiscal no concurrió a la audiencia (cfr. fs. 166).

    -II-

    Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible pues si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art.

    457, C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar,

    esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que -3-

    se postula que los arts. 316 y 317, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, los arts. 14, 18 y 75, inc.

    22, C.N.. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108

    (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

    -III-

    Ahora bien, en la intervención del 15 de diciembre de 2009 esta Sala resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación y anular el pronunciamiento de fs. 57/57 vta., que había confirmado el auto denegatorio de la excarcelación de E.A.O., y dispuso que la Sala II de la Cámara Federal dictara un nuevo pronunciamiento conforme a los criterios allí

    expuestos (cfr. fs. 120/121 vta.).

    En ese momento, en el voto de la mayoría se hizo referencia a la causa nº 10.919, “Vigo, A.G. s/rec. de casación”, (rta.: 02/06/2009,

    reg. nro.: 14.585), en la cual se desarrolló de manera extensa la interpretación sobre el alcance de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, C.P.PN., en relación con los arts. arts. 18, CN; 9, P.I.D.C.P.; y 7 C.A.D.H., concluyendo que el a quo no había dado argumentos pertinentes a la luz de la ley y la Constitución, para justificar la denegación de la excarcelación del imputado.

    En particular, ya en aquella oportunidad se señaló que la decisión recurrida no satisfacía el estándar de interpretación sentado por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario nº 13 (“D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad”, Acuerdo del 30/10/2008) que ha establecido la siguiente doctrina: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben -4-

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    valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    En el punto II.a de la sentencia que ahora viene en recurso se ha manifestado que de la anterior intervención de esta Sala “no cabe derivar de la resolución del superior una afirmación directa de su parte en torno a la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el encierro preventivo de este imputado, pues de ser así, la propia S.I. de la C.N.C.P. habría resuelto su libertad en lugar de reenviar las actuaciones a esta instancia para examinar nuevamente la cuestión” (fs. 125 vta.).

    Esta afirmación, además de desconocer la restringida jurisdicción de esta cámara en cuestiones como las que aquí se discute, y la de ese tribunal para conocer, de acuerdo a la amplitud que acuerda la ley al recurso de apelación en virtud del cual ejerce la propia, no toma en cuenta el expreso fundamento brindado por la mayoría de esta S. al momento de disponer el reenvío para que, “con arreglo a los criterios que aquí se establecen y ajustándose a la doctrina plenaria sentada por esta Cámara […] tomando en cuenta las circunstancias del caso y del imputado, sobre las que este Tribunal no tiene un exhaustivo conocimiento atento a la naturaleza incidental de la decisión recurrida”, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 121 vta.).

    Este Tribunal ha advertido antes de ahora que no satisfacen las exigencias del art. 123, C.P.P.N., decisiones tipo, construidas con argumentos genéricos, cuando se trata de resolver incidencias que exigen la consideración de circunstancias concretas del caso y...

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