Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente P 86474

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Genoud-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., R., G., Hitters,de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.474, ". ,A.M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa a favor de la procesadaA.M.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que la condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarla autora responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo. La procesada, con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial Adjunta ante el Tribunal de Casación, y el señor F.A. ante ese mismo tribunal, interpusieron en forma conjunta recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por esta Corte (fs. 133).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código de Procedimiento Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. No coincido con el señor S. General puesto que en mi opinión el presente recurso resulta procedente.

  2. La procesada, con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, y el señor fiscal adjunto ante ese mismo órgano jurisdiccional, dedujeron conjuntamente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En fundamento de la impugnación expusieron los siguientes agravios. En primer lugar, con sustento en el art. 18 de la Constitución nacional, sostuvieron que el Tribunal de Casación incurrió en exceso jurisdiccional al haber confirmado la calificación legal de la instancia (art. 80 inc. 1º, Cód. Penal), apartándose, de ese modo, del enclave legal que había sido acordado por las partes -defensa y acusación- (art. 80 cit., últ. párr.; v. fs. 127, ap. "A"/129). En segundo orden, y en subsidio, denunciaron la errónea aplicación del mencionado tipo legal y la inobservancia de la doctrina de esta Corte en orden a las "circunstancias extraordinarias de atenuación" referidas en la parte final del precepto invocado (P. 34.955, P. 35.065, P. 48.091; v. fs. 129, ap. "B"/130).

  3. Por una cuestión de método abordaré el tratamiento de los agravios de manera distinta a como fueron presentados en el recurso.

    La Sala Segunda del Tribunal de Casación -en lo que aquí importa-, resolvió -por mayoría- que la inusual degradación del vínculo marital entre víctima y victimario no resultaba suficiente para ocasionar "un retroceso de la presencia del fundamento de la calificante del art. 80 inc. 1º" (C.), a la vez, que tampoco existieron otras "circunstancias que exhib[ieran] una extraordinariedad tal que amerite apartarse de la escala penal prevista para hechos de tan graves características" (fs. 98/98 vta.).

    Contra lo así decidido se alzaron los recurrentes. Adujeron que "[d]el cuadro fáctico acreditado en este caso y reconocido por los magistrados votantes" (fs. 129 vta.) surgían "las diversas etapas por las cu[a]les atravesó la pareja, signada por el declive tanto personal e individual, económico y afectivo, notándose la progresiva degradación del vínculo -que llegó a ser total- lo que evidencia[ba] una ruptura en la relación marital" que no alcanzó a formalizarse (a través de la "división física de la residencia" entre los cónyuges) sólo por cuestiones económicas. En consecuencia, sostuvieron que "al desplazarse la agravante que califica el homicidio, correspond[ía] la aplicación del art. 80 in fine de la ley de fondo" (fs. 130).

  4. Tal como ha sido planteado, el reclamo atinente a la subsunción legal refiere a la aplicación de la ley sustantiva sobre una plataforma fáctica estable. En ese marco, la competencia revisora de esta Corte no posee condicionamiento legal alguno (cfr. doct. art. 494, Código Procesal Penal; ref. al argumento en contrario expuesto por el señor S. General -v. fs. 135, últ. párr./135 vta.-).

    En primer término, a fin de develar el entuerto resulta apropiado precisar las circunstancias de hecho que pueden tenerse por firmes en esta instancia. Para ello, además de atenerse a lo decidido en el fallo recurrido, es necesario examinar los contenidos específicos...

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