Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2000, expediente Ac 75634

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. H.I. de O. contra I.D. declarando resuelto el contrato que vinculaba a ambos, debiendo el segundo hacer entrega del bien inmueble en el plazo que se fija (fs. 174/ 178 vta).

Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 183/199 y 200/214, respectivamente.

El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial al existir omisión de cuestiones esenciales, cuales serían los tópicos “contenidos en el llamado 'tercer agravio' plasmado en el apartado '3' de fs. 159/ 161” (fs. 211 vta.).

El recurso es manifiestamente improcedente.

En efecto -y tal como incluso lo reseña el quejoso en uno de los pasajes de su sobredimensionado escrito, ver fs. 211 vta.- la Cámara principia (pto. II) dando una advertencia general por la cual aclara previamente que sólo habrá de abordar aquellos planteos “que resulten esenciales para decidir el pleito” (fs. 174 vta.). Pasa, párrafo seguido, a analizar “los agravios”.

Así en el punto III, nº 1 y 2 (fs. 174 vta./ 177) aborda los “agravios primero y segundo” llevados ante la Alzada por el ahora recurrente (el tema de la incidencia de la compraventa de la que da cuenta el documento de fs. 23 y la obligación de restituir las sumas percibidas por el actor, ver fs. 155/ 159).

Para, en el punto IV y previo a la “Conclusión”, expresar que resulta irrelevante “el tratamiento de los restantes agravios” ya que no logran conmover la sentencia de primera instancia (fs. 177).

Resulta a todas luces evidente que se está refiriendo a los planteos llevados como “Tercer agravio”, justamente los que ahora denuncia el recurrente como preteridos.

Con sustento en los arts. 260, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, el “a quo” en forma expresa descartó las referidas cuestiones por considerarlas inidóneas a los efectos de conmover la decisión de la instancia ordinaria.

Brindó -de esa manera- las razones por las cuales no habría de abordar su tratamiento, no existiendo -por ende- la denunciada transgresión al art. 168 de la carta bonaerense (conf. S.C.B.A., Ac. 72094, sent. del 16-2-99 entre muchos otros).

El acierto o mérito de tal postura sólo puede ser juzgado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, vía que también transita el recurrente (fs. 225/ vta.) a pesar de que en esta queja (ver fs. 202) haya manifestado la imposibilidad de utilizar tal andarivel debido al “total estado de indefensión” en que fuera colocado por la sentencia en crisis.

Por lo brevemente expresado, aconsejo a V.E. el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, noviembre 16 de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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