Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 28 de Marzo de 2019, expediente FRO 037009/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def Rosario, 28 de marzo de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 37009/2017/CA1, caratulado “OTADUY, A.S. c/ Ministerio de Defensa y otro s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 60 vta.), contra la sentencia del 30/07/2018, mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por A.S.O., personal retirado de las fuerzas armadas y se ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa, la incorporación al haber de retiro del actor de lo establecido por el Decreto 1305/12, debiendo librarse oficio al organismo respectivo a efectos de que proceda a practicar la liquidación correspondiente, con el alcance y en la forma dispuesta allí dispuesta, con costas a la vencida (fs.

53/59).

Concedido el recurso de apelación (fs. 61), se elevaron los autos a la Alzada ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 66). Fundado el recurso de apelación (fs. 67/73) corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora (fs. 75/78 y vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 80).

La Dra. V. dijo:

1º) La demandada se agravió de que el sentenciante reconozca el derecho del actor a que se compute en su haber las sumas concedidas por los decretos 1305/12 y 245/13 con carácter remunerativo y bonificable.

Adujo que los suplementos y compensaciones implementados por los decretos mencionados no constituyen un aumento de sueldo para el personal retirado o pensionado en su totalidad.

Alegó la existencia de una errónea interpretación de la condición de los suplementos otorgados por los decretos 1305/12 y 245/13 por entender que resulta evidente que los suplementos y compensaciones reclamadas tienen el carácter de suplementos particulares. Siendo una condición necesaria para su Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30266986#230515474#20190328114137672 percepción de carácter previo que el acreedor se encuentre prestando servicios y que cumpla con los requerimientos propios que cada suplemento o compensación exige.

Indicó que la diferencia entre los suplementos generales y los particulares radica en que los primeros son percibidos por la totalidad del personal en actividad y por imperio del art. 74 de la misma ley también por la totalidad del personal en situación de retiro; mientras que los últimos están destinados a beneficiar solo al personal en actividad que presente características distintivas con respecto al resto o que deba prestar servicio en condiciones disimiles a la generalidad.

Por ello solo tendrán derecho a percibir los suplementos particulares el personal que reúna dos condiciones excluyentes: 1) que efectivamente se encuentre prestando un servicio y, 2) que ese servicio presente características particulares.

Explicó que su razón de ser radica en que la labor de este personal presenta un beneficio cualitativamente superior para el Estado con respecto al resto, por lo que considerar que los suplementos particulares sean abonados como si fueran generales atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN.

Expuso que el Decreto 1305/12 en forma clara y concreta establece el porcentaje de efectivos que lo podrán cobrar y solo podrá ser 55%

de los efectivos totales de cada fuerza y grado y faculta al Ministro de defensa y a los jefes militares a los efectos de determinar las funciones de administración de material a las que correspondería otorgar el suplemento, y el suplemento por responsabilidad jerárquica, se establece que será percibido en el porcentaje que corresponda, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada fuerza armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos del mismo grado.

Manifiestó que es evidente que al sancionarse el decreto se tomó

en cuenta la particular situación que deriva de la responsabilidad de conducir Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30266986#230515474#20190328114137672 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B personal o administrar material, por lo que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis, ya que su criterio equivale a vulnerar el espíritu con que fueron dictados los decretos 1305/12 y 245/13.

Por tal motivo, resulta de aplicación a estos actuados, lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal en el fallo "Villegas” y “Bovari de D.”, donde se estableció claramente el carácter particular de los referidos suplementos.

En cuanto a la composición del Haber mensual del personal en actividad y del retirado, transcribió y analizó los arts. 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la ley 19.101.

Respecto al decreto 1305/12 expresó que mediante su dictado se estableció una restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas armadas, creando dos suplementos particulares, el de responsabilidad jerárquica y el de administración del material, para retribuir a quienes desempeñan dichas tareas ya que requieren mayor exigencia y mayor presión por las responsabilidades personales comprometidas.

Por tanto éste no constituye en modo alguno un aumento generalizado, puesto que no sólo surge de su clara letra, sino del espíritu que se tuvo en miras a la hora de su sanción. Por ello, afirmó no se aplica a los haberes de pasividad.

Por último se agravió de la imposición de las costas a su cargo, señalando que la cuestión sigue siendo dudosa y novedosa. Formuló reserva del caso federal.

2º) La parte actora contestó el traslado corrido y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando el fallo del juez de grado, con costas a la apelante.

3º) A.S.O., personal retirado de las fuerzas armadas, promovió demanda ordinaria contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, por reajuste de haberes y cobro de las diferencias adeudadas desde Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30266986#230515474#20190328114137672 que éstas son debidas hasta el debido pago, con más sus intereses y costas.

Específicamente peticionó que “se declare que los suplementos creados por el Decreto 1305/12 (Suplemento por responsabilidad jerárquica, Suplemento por administración de materia Art. 2º, asignación ‘transitoria’ para el personal que no los perciba Art. 5º) y su modificatorio Decreto 245/13, como SUPLEMENTOS GENERALES Y REMUNERATIVOS, por resultar dichos suplementos de estas connotaciones (generales, salariales y remunerativos) y no ser particulares como lo manifiesta el propio Decreto 1305/12, ello así por aplicación del art. 54/74 cctes. y sgtes. de la ley 19.901, solicitando expresamente que dichos suplementos se incorporen y liquiden al ítem sueldo como remunerativo, y posteriormente a la mentada incorporación, se reliquide la totalidad de los conceptos que se perciben, del personal activo y como consecuencia de ello se abonen los mismos al personal en situación de retiro y/o pensión, según la situación de revista del actor, con más el retroactivo.” (fs. 8 y vta.).

4º) En primer lugar corresponde analizar el marco normativo que regula la cuestión en autos.

La ley 19.101 en su artículo 53 prevé en su tercer párrafo la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual" en tanto el artículo 54 dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55, el cual establece que el sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.

Sobre este punto cabe mencionar “Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30266986#230515474#20190328114137672 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de manera que el haber mensual del personal militar —en actividad y retirado—, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento” (considerando 8º del Fallos: 334:275 “Salas, P.Á.”).

Por su parte, el artículo 74 de la ley citada dispone que: “…El haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere al artículo 62…”. “…Asimismo: 1) Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. 2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así

como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente...

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