Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 022015161/1998/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22015161/1998 OSWALD DIEGO JULIO Y OTS C/ ENA M° DE DEFENSA P/

ORDINARIO Mendoza, 02 de Junio de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 22015161/1998/CA1, caratulados: “O.,

D.J. y Ots c/ ENA – Mº de Defensa p/ Ordinario s/ Proceso de Conocimiento

Ordinarios”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del

recurso de apelación deducido a fs. 317/319 por el Estado Nacional contra el auto de

regulación de honorarios de fs. 312/313 y su resolución aclaratoria fs. 315.

Y CONSIDERANDO:

I – Que a fs. 317/319, el Dr. J.L.C., en representación del

Estado Nacional, apela y se agravia de los honorarios fijados en primera instancia.

Expresa que llegado el momento de determinar los honorarios, se

debe tener en cuenta no solo el monto reclamado sino también los trabajos realizados y su

incidencia en el curso del proceso, conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley 21.839.

Señala que el caso de autos consistió en un reclamo de diferencias salariales, tratándose de

una cuestión de puro derecho que no requirió la producción de prueba. Sostiene que la

regulación efectuada no atendió esta circunstancia, resultando desproporcionada.

También se agravia porque en la base regulatoria se incluyó los

intereses del capital reclamado calculados a la tasa activa, los que no estaban contemplados

en la sentencia. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que

los jueces deben reducir las tasas de interés cuando éstas resulten excesivas, adecuándolas a

las circunstancias del caso. Señala que la aplicación de la tasa activa arroja un coeficiente del

233% respecto de la liquidación aprobada, lo que importa una solución injusta que

distorsiona la desindexación perseguida por la Ley de Convertibilidad 23.982, generando un

enriquecimiento incausado.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8396089#153922758#20160523102651199 Conferido traslado de los agravios, los mismos fueron respondidos a

fs. 323/324 por el Dr. D.V.A., quien solicita su rechazo.

II – Que ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se

considera que el primer agravio debe rechazarse toda vez que el procedimiento seguido por el

Juez “aquo” para regular los emolumentos de los profesionales de la parte actora se ajusta a

derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, como así también a la

calidad, eficacia, originalidad y extensión del trabajo desempeñado por el profesional

actuante (art. 6°, ley 21.839, modificada por ley 24.432), contrariamente a lo que sostiene la

defensa recurrente.

Se advierte los profesionales de la parte actora han tenido que

efectuar numerosas actuaciones en el proceso de ejecución de sentencia y que el porcentaje

fijado por el “aquo” no es excesivo como lo sostiene la quejosa. Así se aprecia que ha

concedido el 12% para el patrocinante y el 30% para el apoderado, cuando el mínimo

arancelario dispuesto por el artículo 7° de la ley 21.839 (modif. por la ley 24.432) para el

primero es del 11% y para el segundo es del 30%.

Además se pondera que debido al tiempo que insumió el proceso de

ejecución de sentencia (del 02/07/2003 fs. 156 al 06/09/2010 fs. 302), seguramente los

profesionales hasta la actualidad tuvieron que acudir en numerosas ocasiones al juzgado “a

quo” a cotejar el estado procesal de la causa y para confeccionar las cédulas y diligenciarlas.

III – Que la misma suerte merece respecto a la tasa de interés que se

adopta para establecer la base regulatoria, ya que se considera que debe confirmarse al

respecto la adoptada por el Sr. Juez de primer grado, debiendo en consecuencia rechazarse

también este agravio de la parte demandada.

En efecto, tal es la solución que se impone si se considera que la

integración de los intereses a la base regulatoria resulta necesaria para lograr que los

honorarios resulten acordes a la realidad económica del pleito.

En efecto, a pesar de la Ley 23.928, existe en nuestro país un

fenómeno inflacionario que, con el correr del tiempo, corrompe cualquier cifra dineraria. Es

por ello que ante la prohibición de actualización dispuesta por el art. 8° de la citada Ley

23.928 y mantenida por la Ley 25.561, resulta necesario utilizar otros medios indirectos que

permitan mantener a salvo el contenido económico del monto del pleito, a fin de posibilitar

que la retribución de los profesionales intervinientes en el litigio sea ajustada a la realidad

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8396089#153922758#20160523102651199 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A económica discutida en el mismo; principio éste último que es justamente el que inspirara el

art. 7º de la Ley Arancelaria Nº 21.839.

Tal es así, que al respecto, el Dr. R.L. sostuviera que

los intereses integran la base regulatoria, desde que ella debe guardar proporción con los

valores en juego. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se

pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas.

mientras que la

Dra. E.H. de N. afirmara que “En los supuestos en los que prospera la

demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la

proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la

realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva

regulación.

(votos minoritarios in re “S.S. c. Provincia de Buenos Aires”, del

24.05.2005...

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