Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Diciembre de 2023, expediente FSA 005190/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OSPRERA C/SUMALAO S.A

S/EJECUCIÓN FISCAL -VARIOS

EXPTE. N° FSA 5190/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 13 de diciembre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 24/7/2023 y,

El Dr. G.F.E. y la Dra. M.I.C. dijeron:

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la resolución de fecha 06/7/2023, por la cual el a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada Sumalao S.A. mandando llevar adelante la presente ejecución en su contra hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado de $

559.325,31 (pesos quinientos cincuenta y nueve mil trescientos veinticinco con treinta y un centavos), con más sus intereses. Impuso las costas a cargo de la excepcionante vencida.

Para así resolver, recordó que la actora demandó a la firma Sumalao S.A persiguiendo el cobro de $559.325,31 en base al Certificado de Deuda N° 30141, según Acta de Inspección N° 710340 del 22/04/2019 y Resolución del 02/03/2022, por incumplimiento en el pago de aportes y Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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contribuciones de los períodos 12/2012 al 03/2019, con detalle de capital e intereses, de conformidad a las planillas adjuntadas; frente a lo cual la demandada opuso la excepción de inhabilidad de título, fundada en la supuesta violación al debido proceso legal y a su derecho de defensa, como asimismo en la falta de cumplimiento de los requisitos vigentes sobre la habilidad del título ejecutivo.

Entendió que tal defensa resulta improcedente, puesto que no se constata vulneración alguna al debido proceso, sino que, al contrario, de la documental aportada surge que se le otorgó a la firma demandada la posibilidad de recurrir la decisión, a pesar de lo cual ésta lo hizo fuera del plazo legal.

Dijo que se verifica que la obra social actuó conforme a lo establecido por la Resolución General AFIP N° 3329/2012, cumpliendo con los pasos indicados en el “control de los requisitos formales” (punto 4

del Anexo I de RG 79/98 -modif. por RG 3329/2012-), ya que previo a resolver sobre la nota de impugnación, dio intervención al Supervisor Regional Salta Jujuy de Gregard SA. (informe del 16/10/2019 a fs. 65/66),

a la sede central de Gregard SA. con una ampliación de informe (21/10/2019 a fs. 69), al Gerente General de Gregard SA. (nota N° 975

GR/2019 del 22/10/2019 a fs. 71 y vta.) y, por último, a la Gerencia de Asuntos Jurídicos (provid. N° 6925 AJ/19 del 02/12/2019 de fs.73).

Observó que la decisión de tener por presentada fuera del plazo la impugnación -Nota N° 05 VIC/19 fs. 74- fue debidamente notificada a la firma demandada a través de la carta documento enviada por Correo Argentino el 02/12/2019 (fs. 94 y 95), permitiendo así la instancia recursiva que se concretó mediante la reconsideración y queja efectuada el Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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30/12/2019; y que mediante carta documento del Correo Argentino de fecha 17/06/2020 (fs. 98), OSPRERA le comunicó el decisorio de mantener la extemporaneidad de la impugnación, sin que exista objeción a dicha decisión por parte de la ejecutada.

Sostuvo que en el transcurso de las actuaciones administrativas la excepcionante jamás objetó el procedimiento administrativo reglado por la RG 79/98 AFIP -modif. por RG 3329/2012-, ni particularmente el carácter de irrecurrible de la resolución desestimatoria establecido en el punto 4.3.1

RG 79/98.

Con respecto al planteo de nulidad de la Resolución N° 26328 del 02/03/2022, alegando que no cumpliría los requisitos establecidos en la RG

79/98, que carecería de antecedentes y de motivación suficientes, no determinaría la deuda sino que tan solo habría aprobado la emisión del certificado y que no habría sido notificada a su parte, el a quo señaló que en el procedimiento administrativo se notificó la determinación de deuda con la intimación de pago cursada en fecha 25/07/2019 (N° 219477 - fs.

41).

Precisó que comunicada la decisión de mantener lo resuelto sobre la extemporaneidad previamente notificada, se advirtió que las presentaciones no cumplen con la acreditación de personería por parte de quien invoca ser el apoderado de la sociedad demandada, al haberse acompañado copia simple de un poder especial judicial otorgado a su favor; y que conformada la determinación de deuda, la actora dictó la Resolución N° 26328 el 02/03/2022 por la que autoriza a firmar el certificado de deuda y así

obtener título suficiente para su reclamo judicial por la vía ejecutiva, sin que se observe que la demandada lograra acreditar incumplimiento alguno Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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a los requisitos establecidos en el art. 24 de Ley N° 23.660, su reglamentación por Decreto N° 576/93 ni los que agregan los arts. 1 y 2 de la Resolución N° 475/90 del INOS.

Teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el punto 4.3.1 de la RG 79/98 -control del cumplimiento de requisitos formales-y el carácter de irrecurrible de la decisión adoptada, concluyó que la deuda quedó

conformada y el título ejecutado resulta hábil, por lo que rechazó también la nulidad de la resolución de fecha 02/03/2022, considerando cumplidos los requisitos establecidos por la normativa para la confección del certificado de deuda N° 30141 emitido en idéntica fecha.

Finalmente, impuso las costas a la excepcionante en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad a lo dispuesto en los art.

68, 1er. párrafo y 69 del CPCCN.

2) Que al fundar su recurso -en fecha 04/8/2023-, la demandada señaló que la resolución recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias fácticas, aseverando que debe ser dejada sin efecto ya que el a quo llevó a cabo un análisis erróneo, parcial, ilógico e inequitativo del material fáctico y probatorio,

principalmente al considerar el expediente administrativo y el pretenso título ejecutivo.

Refirió que OSPRERA pretende ejecutar un título que resulta ostensiblemente inhábil por violación al debido proceso legal incurrido por la actora en el marco de las actuaciones administrativas.

Indicó que la resolución de fecha 02/03/2022 mediante la cual el Consejo Directivo de OSPRERA aprobó el certificado de deuda que se expidió simultáneamente con aquélla, con carácter de título ejecutivo, no Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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reúne, en absoluto, los requerimientos y exigencias dispuestas por la Resolución General AFIP N° 79/98 para ser considerada una resolución definitiva, ya que no refiere en forma suficiente los antecedentes que justificarían su dictado, ni motiva debidamente la suma reclamada; y no determina deuda alguna, ya que solo aprueba la emisión de un certificado de deuda; añadiendo que tampoco le fue notificada, negándole ejercer su derecho de defensa.

Dijo que la resolución de grado eludió considerar la arbitrariedad de la conducta incurrida por OSPRERA en el trámite administrativo llevado adelante, e incluso, improcedentemente, la ratificó y convalidó sin sustento jurídico alguno.

Señaló que de la actuación obrante a fs. 41 del expediente administrativo no surge que el Acta de Intimación N° 219477 haya sido notificada el día 25.07.2019 como sostuvo OSPRERA y el auto impugnado, puesto que allí solo se puede leer el número “25”, mas no logra identificarse el mes.

Insistió en que la notificación no aconteció en dicha fecha y que bajo el equivocado argumento de la extemporaneidad OSPRERA eludió todos los trámites procesales consecuentes, privándola del debido ejercicio de su derecho de defensa y emitiendo un certificado de deuda improcedente.

Mantuvo la reserva del caso federal.

3) Que en fecha 22/08/2022 la actora contestó los agravios,

solicitando el rechazo del recurso con expresa imposición de costas.

Aseveró que el a quo en forma detallada y precisa analizó toda la prueba producida en autos. Añadió que su parte acreditó con el informe de la empresa notificadora, cuya validez no fue cuestionada por la demandada,

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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que la notificación en pugna se perfeccionó el día 25/07/2019 y que por lo tanto la nota de impugnación fechada el 24/09/2019, presentada el 30/09/2019, en la que se manifiesta que la notificación se efectuó el 25/09/2019 resulta incoherente, puesto que sería posterior al fechado de dicha nota, por lo que aquella impugnación resulta extemporánea.

Agregó que se ha demostrado la existencia de gestiones administrativas realizadas en el mes de agosto/19 por el apoderado de la firma a fin de acceder a un plan de pagos, las que tampoco fueron cuestionadas por el demandado, por lo que el a quo las tuvo por ciertas.

Sostuvo que la sentencia analiza cada uno de los pasos de la determinación de deuda, verificando que...

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