Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2023, expediente FMP 020984/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: OSPRERA c/ SOL DEL ESTE SA s/LEY 23.660

– OBRAS SOCIALES, Expediente FMP 20984/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la demandada, Dr. C.S.P.,

    en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado obrante a fs. 63/65 vta., por la cual se rechaza la excepción de inhabilidad de título deducida y se manda llevar adelante la ejecución promovida en los términos allí establecidos.

    Manifiesta el recurrente que el primero de los argumentos en que fundó

    la excepción de inhabilidad de título articulada hizo referencia a la ausencia de legitimación de quien ha firmado el título en base al cual se ha promovido la ejecución (ver fs. 25 inc. a). Expresa que las copias adjuntadas son meras fotocopias, las cuales no tienen entidad probatoria y que las mismas han sido desconocidas en su forma y contenido. Se agravia de la forma en que resuelve el magistrado al no incorporar ninguna cita legal que sustente lo aseverado.

    El segundo agravio tiene vinculación, según refiere, con la inexistencia del acta de inspección, antecedente imprescindible para que exista una deuda susceptible de cobro. Refiere a criterio de Cámara que avalaría su postura y sostiene que, “no puede considerarse hábil un título autocreado cuyo texto alude a actas de inspección a las que jamás ha podido tener acceso (tampoco ahora).

    Las que han sido desconocidas desde el primer momento en que se les hizo referencia”.-

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Considera finalmente que los intereses incluidos en el certificado son ilegales y abusivos manteniendo la cuestión federal introducida.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 73/77,

    llamándose Autos a Resolver el 16/06/2023.

  2. En primer lugar, antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debemos recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145

    p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Entrando a resolver el primer agravio, debemos recordar que la regla general es la no admisibilidad de las defensas causales en el juicio ejecutivo,

    toda vez que las defensas causales no se enumeran entre las excepciones disponibles en sede ejecutiva. De ese modo, las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución ( las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación) no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo. El art. 544 inc. 4º del CPCCN prevé como excepción admisible en el juicio ejecutivo la “falsedad o inhabilidad de título” con que se solicita la ejecución, la inhabilidad de título se limitará a las formas extrínsecas del título,

    sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

    Así se ha dicho: “.. no fluyendo del propio instrumento ilicitud de la causa, la imposibilidad de discutir en juicio ejecutivo alternativas en torno a la relación fundamental deviene como consecuencia de la propia naturaleza jurídica de este proceso. Lo contrario se traduce en un desconocimiento de la Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    razón de ser del pleito ejecutivo, instaurado con la finalidad de facilitar una vía específica para lograr la rápida satisfacción del crédito, en atención a las particulares características que la misma ley reconoce a determinados títulos”.

    CNCom., S.A., 22.03.2005, “Aftyka Sachon, R.M. c/ Feo, A.., JA

    2005-II-455.

    Lo antedicho refuta palmariamente el agravio de falta de legitimación del S. de actas de la obra social, opuesta por el apelante, para firmar el certificado.

    Es que se ha sostenido invariablemente que, en principio, la sola presentación del título de deuda habilita la vía ejecutiva, siempre que el mismo contenga los requisitos legales exigidos.

    Y en las presentes actuaciones podemos constatar que el certificado de deuda Nro. 24818 obrante a fs. 10 cumple acabadamente con los requisitos establecidos en la Resolución 475/90 del Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).

    La falta de legitimación aducida, sostenida sólo en que las fotocopias agregadas no dan fe respecto de la autorización para rubricar el certificado mencionado, debería poder probarse, y al respecto debemos tener en cuenta que se considera que la ejecutada tiene el deber de acreditar sus dichos porque en el juicio de ejecución fiscal la carga de la prueba se encuentra en cabeza del que alega un hecho, por aplicación de los artículos 542, 333, 337 y cc. del Código Procesal.

    En este contexto, consideramos que en el caso de duda sobre un hecho alegado y no probado, “la carga de la prueba” implica que el J. lo deba resolver en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en probarlo y no lo hace (C4º Civ., Com., Minas, Paz y T.. M., 27/2/1980, Siracusa e Hijos Soc. en Com. Por Accs., J., c.I., R.S., y otro). “En este sentido, la carga de la prueba es una noción procesal que indica al juez cómo valorarla para resolver, sólo reviste importancia ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto, cuando no...

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