Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 9.215

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

Causa N.. 9215 - S.I.

OSORIO, M.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal 2010-

2010-Año del B. MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO N° 14.144.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la S.I. de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores Augusto M.

Diez Ojeda y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

11/15 vta., causa N.. 9215 del Registro de esta Sala, caratulada:

"OSORIO, M.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Secretaría de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2075 de su Registro, con fecha 16 de abril de 2008, RECHAZÓ el planteo de inconstitucionalidad del inc. c)

    del art. 121 de la ley 24.660 formulado por la defensa de M.A.O. (fs. 8/10).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor S.M.A. (fs. 11/15 vta.), el que fue concedido a fs. 17/17

    vta., mantenido por la señora Defensora Oficial ante esta Cámara,

    doctora L.B.P. (fs. 22), sin adhesión por parte del señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W..

  3. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.

    Manifestó que, ante la coexistencia en el medio carcelario de internos que optan por incorporarse al trabajo organizado, con aquellos que no lo hacen y quienes lo desempeñan fuera del claustro, la restricción del 25 %, sólo imputable a aquellos que produzcan peculio dentro de la unidad,

    resulta contraria a los fines de transformación y socialización progresiva que expresa la ley 24.660.

    En este sentido, adujo que las prescripciones de los arts. 107 y 120 de la norma de referencia, en concordancia con los preceptos constitucionales estatuidos en los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, refuerzan el derecho laboral de los internos, de modo tal que, “...la iniquidad en la disminución del peculio so pretexto de ‘expensas’ que supuestamente provoca el interno a la administración penitenciaria (...) y que se le exigen”

    conculca la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de nuestra Carta Magna, máxime cuando el capítulo 3 de la ley de ejecución de penas privativas de libertad, establece la obligatoriedad del régimen penitenciario sobre las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos, suministro de elementos de higiene, vestimenta, alimentación y depósito de efectos de los internos.

    Asimismo, en orden a los argumentos sostenidos por el señor juez de grado sobre la inexistencia de contravención alguna entre el trato particular para los casos de trabajo desarrollado intramuros y la garantía prevista en el art. 18 de la C., el recurrente refirió que los establecimientos penitenciarios tienen el objetivo de cumplir con el servicio público de alojamiento de personas privadas de su libertad por orden judicial,

    en función del interés estatal de garantizar el servicio de seguridad requerido por la sociedad.

    En este orden de ideas, destacó que los gastos de la administración penitenciaria se solventan con el producto de las rentas públicas, por lo que la retención prevista en el art. 121 inc.

    c

    de la ley 24.660, implica para el interno un agravamiento de su condición y, a su juicio, un excesivo castigo, en la medida que,

    a su calidad de recluso, se le adiciona la imposición de costear el gasto que origina su encierro.

    Finalizó su presentación, solicitando se case el decisorio recurrido, se declare la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 121 de la ley 24.660 y se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas que le fueron deducidas a su pupilo.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los art. 465, primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 24/25

    vta. el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., quien manifestó que la norma puesta en crisis resulta constitucional.

    Al respecto, sostuvo, en referencia a la violación al art. 16 de la Constitución Nacional alegada por el recurrente, que el principio de igualdad debe ser establecido entre todos los internos que trabajan y no entre los que trabajan así como entre los que no lo hacen, puesto que si no se efectúa esa diferenciación,

    se estaría soslayando la idea de que el principio de igualdad rige siempre ante igualdad de circunstancias y condiciones.

    De igual modo, abordando el análisis del art. 18 de nuestra Carta Magna, resaltó que la manda constitucional allí

    establecida no se encuentra violentada por el art. 121, inc. c, de la ley 24.660, en la medida que “[t]al descuento en nada restringe ni modifica, así como tampoco evita, que sea el Estado quien tenga a -3-

    su cargo el deber de proveer cárceles sanas y limpias. La finalidad del descuento no es suplantar al Estado como obligado constitucional, sino que dentro del esquema laboral carcelario (...)

    es parte de la dinámica del sistema de remuneraciones previsto legislativamente”.

    Como corolario de lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación incoado.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P. (fs. 26/27), quien expresó que el precepto normativo impugnado resulta contrario a lo estipulado en el último párrafo del art. 18 de la C.

    En esta línea de análisis, sostuvo que “...es un deber indelegable del Estado la manutención de las personas privadas de su libertad, así como de los establecimientos en los cuales se encuentran, de otra forma esa privación de la libertad resultaría ilegítima”, al tiempo que señaló que de la norma de mención, se desprende que ha quedado desterrada la idea de pena como castigo, siendo su única finalidad la de reeducar y resocializar a la persona.

    A la luz de tales premisas, afirmó que inc. c) del art.

    121 de la ley 24.660 es inconstitucional, porque la aplicación de la deducción allí prevista implica “...poner en cabeza del interno la obligación de su manutención dentro del establecimiento carcelario, lo que equivale a decir que dicha labor es un ‘trabajo forzado’, que se encuentra expresamente prohibido en el art. 6,

    inc. 2º de la C.A.D.H. (...) y en el art. 8 inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...” (sic).

    Concluyó su presentación, solicitando se haga lugar a la vía casatoria deducida.

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Previo a ingresar en el análisis de los agravios formulados por el recurrente, es preciso recordar los argumentos esgrimidos por el “a quo” para sustentar la decisión aquí

    cuestionada.

    El señor juez de ejecución sostuvo que “...el legislador ha previsto distinta remuneración a percibir a quien desarrolla la actividad [laboral] en forma libre de aquella persona que trabaja dentro del establecimiento carcelario mientras cumple una pena (...) El especial régimen de progresividad de la ley en busca de la socialización del individuo autoriza este trato salarial distinto en relación a quienes no se encuentran en tal situación, sin que ello implique menoscabo alguno al principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional, por encontrarse justamente en una situación especial.”.

    En referencia a la ausencia de violación al art. 18 de nuestra Carta Magna, el magistrado afirmó “...[n]o se desconoce que la obligación del Estado es proveer aquellas condiciones dignas de alojamiento en los establecimientos carcelarios,

    empero el concepto y la técnica administrativa utilizada para tal manutención no implica una confrontación con aquella obligación constitucionalmente impuesta.

    -5-

    Así el legislador ha tenido en cuenta diversos intereses económicos para la distribución del salario que percibe,

    expuestos en el art. 121 de la ley en cuestión, que no es otro que el adoptado por el art. 11 del Código Penal (...)”.

    Opino pues que esa distribución que realiza el art.

    121 de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad, está

    orientada a que el individuo con su trabajo (...) sustente todas aquellas obligaciones que en la vida en libertad debe afrontar, es decir pagar sus deudas (...), alimentar a su familia, costear los gastos que demande su vivienda y procurar un ahorro para sus necesidades futuras.

    .

    Resultan pues gastos ordinarios los contemplados en el art. 121 inc. c) que debe afrontar el interno, dado que son, con absoluta claridad ‘...los que causare en el establecimiento...’ por su estadía normal, contra aquellos - que se pueden denominar excepcionales o extraordinarios - que deberá obonar si intencionalmente o de manera culposa provocare algún daño en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

    Por ello estimo que en modo alguno la reglamentación legal de la distribución del salario del interno resulta repugnante a la Carta Magna.

  7. Hecha la precedente reseña, adelanto que, a mi juicio, el art. 121, inc. ‘c’, de la ley 24.660, en cuanto prescribe que la retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se destinará en un “25 %

    para costear los gastos que causare en el establecimiento”, es inconstitucional.

    Afirmo ello sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la...

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