Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 034194/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 34194/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77739 AUTOS: “OSORIO GUILLERMO ANTONIO C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República A.entina, a los 30 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR O.Z. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 391/398) motiva la queja de ambas partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs.

    399/400 vta. (actora) y 403/411 (demandadas), replicados por la contraria a fs.

    416/419 y 420/423.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan a fs. 400 vta. y 402, respectivamente, los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. La queja de la demandada se dirige esencialmente a conmover el pronunciamiento de grado con relación a la naturaleza de la vinculación habida entre las partes, pero considero que no le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, principio por decir que el reconocimiento efectuado por Galeno A.entina S.A. al responder la acción (v. fs. 57/68 vta.), respecto de la prestación de servicios por parte del actor en una actividad propia y específica de su actividad de medicina prepaga, lejos de constituir un dato menor, reviste una trascendencia insoslayable.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20316492#146003328#20151230094607113 Indiscutida, de tal forma, la prestación de servicios invocada en la demanda, con basamento en la acción intentada cabe presumir -en orden a lo dispuesto por el art. 23, L.C.T. la existencia de un contrato de trabajo dependiente entre las partes (conf. art. 21, del mismo cuerpo legal).

    En el presente, y según lo manifestado por la propia demandada, no se discute que el actor se incorporó a una organización ajena y que su prestación, reitero, estaba claramente dirigida a cubrir los servicios de diagnóstico por imágenes (ecografía y doppler) que requerían los afiliados de Galeno A.entina, actividad ésta que sin duda alguna hace al objeto de la demandada, esto es la prestación a sus afiliados de un servicio de medicina prepaga.

    Las constancias reunidas en la causa me permiten afirmar que más allá del marco contractual que hayan entendido las partes que se relacionaban, tal aspecto es irrelevante pues no son las partes contratantes quienes encuadran el negocio jurídico, cuando lo que esté en juego sea el orden público laboral, pues en todos estos casos el juez laboral es quien está

    llamado a desentrañar y calificar la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, conforme aplicación del principio de primacía de la realidad.

    Y, en este aspecto, entiendo que la prueba producida en el expediente -y que fuera apreciada en la sentencia de grado: ver testimonios de P., fs. 229/231; G., fs. 232/233; P., fs. 236/238, Dell’I., fs. 327/329- y B., fs.330/332, no corrobora la tesis de la demandada.

    De las constancias de autos, surge suficientemente acreditado que el demandante se desempeñó ininterrumpidamente como médico desde octubre de 2005, sin variaciones, en cuanto a los pacientes a atender, las jornadas, condiciones de trabajo, etc. Me remito por razones de brevedad a las consideraciones merituadas en forma pormenorizada a fs. 396.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20316492#146003328#20151230094607113 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V No soslayo las impugnaciones que la demandada formulara a dichas declaraciones testimoniales, pero no las advierto conducentes para desacreditarlas; los testimonios se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf.

    arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que los testigos tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba su testimonio per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuvieran un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito.

    En definitiva, considero que se encuentra acreditado que la demandada disponía de la labor profesional del actor en los días y horarios convenidos para el cumplimiento de los fines propios de su actividad, organizada bajo su supervisión y poder disciplinario, todo lo cual a mi juicio, coloca al reclamante fuera del marco de una locación de...

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