Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Marzo de 2023, expediente CCF 001280/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

OSME c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. El 14 de junio de 2022 la Jueza de la anterior instancia dictó

    sentencia en la que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante “Instituto o INSSJP”), e hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Estado Nacional y lo condenó a abonar a la Obra Social para el Personal de Economía, Obras y Servicios Públicos la suma de $1.877.715,35, con más sus intereses. Impuso las costas en la relación procesal actora-Estado Nacional a la codemandada, mientras que en el vínculo actora-INSSJP las estableció en cabeza de la Obra Social. Difirió la regulación de honorarios hasta que medie sentencia firme.

    Para así decidir, la a quo consideró que la deuda reclamada fue devengada en los años 1993 a 1995 y, en virtud de que el Decreto Nº 197/1997

    dispuso la transferencia a la Tesorería General de la Nación de las deudas que el Instituto tuviera impagas hasta el 31/12/1997, la deuda reclamada se encontraba transferida al Estado Nacional, siendo dicha parte quien debe responder por la misma. En este sentido, consideró que el régimen de consolidación de la deuda del Instituto establecido mediante el artículo 91 de la Ley 25.725 y la Resolución MEyP 98/04 no resultan aplicables al presente,

    dado que para el año de su dictado (2004) la deuda reclamada en el presente ya había sido transferida al Estado Nacional.

  2. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la Obra Social para el Personal de Economía, Obras y Servicios Públicos del día 20 de junio de 2022 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

    apartado 2), quien expresó agravios el día 25 de octubre de 2022, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional el día 15 de noviembre de 2022 (cf.

    Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2). Por su parte,

    la codemandada Estado Nacional apeló la sentencia mencionada el día 22 de Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    junio de 2022 y expresó agravios el día 25 de octubre de 2022 (ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

    Por último, el INSSJP presentó recurso de apelación el día 24 de junio de 2022, el cual fue desestimado el día 12 de julio de 2022 por la Magistrada de la anterior instancia en virtud de que la sentencia apelada no genera gravamen alguno a dicha parte. Asimismo, el Instituto contestó los agravios de la parte actora y del codemandado el día 16 de noviembre de 2022

    (todas las fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

    apartado 2).

    La parte actora, al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que:

    1. Yerra la a quo al admitir la falta de legitimación pasiva interpuesta por el INSSJP, dado que el Instituto resulta ser el obligado principal del reclamo en autos y quien debía aprobar la deuda que se reclama;

    2. No corresponde que dicha parte sea condenada en costas por la relación procesal OSME – INSSJP, dado que contaba con suficientes razones para presentar la demanda; c) Se equivoca la Magistrada al rechazar el reclamo por capitas realizado. Sostiene que era responsabilidad del INSSJP solicitar la documentación necesaria para realizar el cruce entre los registros de beneficiarios y que dicha falencia no puede ser utilizada en su contra a casi 30

      años de haber otorgado las prestaciones; d) Solicita que el pago de la sentencia se realice mediante vía judicial y no por el mecanismo previsto en el Decreto N° 197/97, atento a que esa vía ya fue intentada por su parte y la inacción del INSSJP lo obligó a iniciar las presentes actuaciones; y e)Solicita que además de los intereses fijados en los mecanismos de consolidación de deuda se adicionen los intereses judiciales que correspondan, atento a la vía intentada.

      Por su parte, el Estado Nacional al expresar sus agravios sostiene que:

    3. No corresponde hacer lugar a la excepción de legitimación pasiva presentada por el INSSJP, dado que la deuda reclamada nunca fue reconocida o aprobada por el Instituto, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el Decreto N° 197/97 o en el artículo 91 de la Ley N° 25.725 para que las deudas del INSSJP sean transferidas a la Tesorería General de la Nación; y b)

      Solicita que las costas del proceso sean soportadas por el INSSJP en virtud que fue dicha parte quien solicitó la prestación, mientras que su parte simplemente se convirtió en pagador de una obligación en virtud de normas de consolidación.

      Fecha de firma: 28/03/2023

      Alta en sistema: 29/03/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

  3. En primer lugar, formularé un breve resumen de lo actuado y de los principales hechos a tener en cuenta para resolver la contienda.

    3.1. La Obra Social para el Personal de Economía, Obras y Servicios Públicos demanda al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. el cobro de la suma de tres millones quinientos noventa y dos mil quinientos dos pesos con sesenta centavos ($3.592.502,60),

    en virtud de diferencias existentes en los valores capitarios por los periodos desde el 01.04.1993 al 13.10.1994 ($1.011.863,44) y desde el 13.10.1994 al 31.12.1995 ($945.471,16). También reclama por cápitas no abonadas por diferencia de padrón por iguales periodos ($1.635.168).

    3.2. En el año 1996 el Instituto de Obra Social para el Personal del Ministerio de Hacienda y Finanzas (ahora OSME) inició un expediente administrativo ante el INSSJP a fin de reclamar el pago de los montos adeudados.

    No existiendo una respuesta formal y definitiva por parte del INSSJP respecto a la procedencia de la deuda reclamada, en el año 2007 la Obra Social interpone una acción de amparo por mora, la cual tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8,

    Secretaría N° 16, bajo el expediente N° 4620/2007. En dicho expediente esta Sala dictó sentencia el día 24 de abril del año 2014 ordenando al INSSJP a concluir el trámite administrativo correspondiente.

    3.3 A fin de cumplir con la manda judicial, la Comisión de Consolidación de Deuda –creada por la Resolución 98/04 e integrada por dos personas designadas por el entonces Ministerio de Economía y 2 personas por el INSSJP- rechazó el pago de la deuda reclamada por la Obra Social en virtud de no verse cumplimentado en las actuaciones administrativas los requisitos establecidos en los puntos 3.1 y 3.2 d de la Resolución mencionada anteriormente.

  4. Ahora bien, tanto la Obra Social como el Estado Nacional se agravian respecto a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva reconocida por la Magistrada de la anterior instancia.

    A fin de encuadrar el debate, cabe recordar que el Decreto N°

    197/1997 fue dictado en el marco de normalización del INSSJP, con la finalidad de concretar “la plena vigencia de su caracterización como persona jurídica pública no estatal” conforme lo determina la Ley N° 19.032 y sus Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    modificatorias. Hasta el momento del dictado de dicha norma el Instituto se encontraba presupuestariamente incluido en la Administración Nacional.

    Es importante mencionar que la presente cuestión ha sido ya debatida en distintas S. de esta Cámara así como ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo Tribunal sostuvo que “[…] las normas sub examine disponen imperativamente la transferencia de deudas a la Tesorería Nacional, frente a la cual el mencionado artículo 10 sólo establece dos excepciones: las deudas del art. 8 –disposición ulteriormente dejada sin efecto por el Decreto 1002/2001- y las que se encuentren en gestión judicial. Ello implica que, formalmente, no se contempla la existencia de un pasivo remanente, susceptible de ejecución de manera diferenciada de la establecida en dicha norma” (Fallos: 331:1215).

    Entonces, si bien debe tenerse por transferida la deuda reclamada a la Tesorería General de la Nación, también es cierto que para que ello ocurriera se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 197/1997, que exigía que los pasivos debían ser previamente reconocidos por el Instituto y auditados por la Sindicatura General de la Nación.

    En este caso puntual, considero que el hecho de que no se haya concluido el trámite administrativo previsto en dicha norma no puede ser óbice para la transferencia de los pasivos. Esto debido al estado de las actuaciones administrativas, las cuales detallaré a continuación.

    A fs. 464/472 del expediente N° 200-96-04694-8-0000 se encuentra el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Instituto en el que indica que “[…] debería elaborarse el acto R. que convalide lo actuado, y reconozca la deuda que este Instituto mantendría con el IOSME, a fin de continuar con el procedimiento de insinuación de deuda efectuado por el prestador mediante formulario N° 16699 del 13 de diciembre de 1996 […]”

    (el resaltado me pertenece). A fs. 477 se encuentra la liquidación de los montos a abonar realizada por la Gerencia Económico Financiera y a fs. 479 la remisión por parte de dicha Gerencia con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR