Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 020876/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 20876/2018 - OSIPLUK, NAHUEL ADRIAN c/ COINPLAST S.R.L.

Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, 03-09-2020 para dictar sentencia en los autos “OSIPLUK NAHUEL ADRIAN

C/COINPLAST S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alza la parte actora a fs.

281/285, sin réplica de las contrarias, como así

también las demandadas Gestion Laboral S.A. y C. S.R.L. a fs. 287/297 y 307/38, respectivamente,

contestados por la parte actora a fs. 299/305 y fs.

310/313vta.

F.Á.Á., por derecho propio, apela la regulación de sus honorarios por bajos.

La codemandada Gestión Laboral S.A., apela la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (letrados y peritos) por altos a fs.

296vta.

II- La parte actora apela la remuneración adoptada como base de las indemnizaciones adeudadas y el rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

La codemandada Gestión Laboral S.A. apela la condena en los términos del art. 29 de la LCT, el distracto, la valoración de la prueba testimonial, la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, las horas extras, las certificaciones del art. 80 de la LCT y la aplicación del plenario V..

La codemandada C. SRL apela el despido y la valoración de la prueba.

III- Por razón de método me abocaré en primer Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

lugar al tratamiento de las quejas con relación al marco legal que el Sr. Juez de grado otorgó a la relación habida entre las partes, las que –de compartirse mi voto- no tendrán favorable acogida.

El Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión del actor con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado que las tareas prestadas por aquel fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal.

Las insistencias de las apelantes no van más allá

de discrepancias que no resultan eficaces para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

Ello es así, en tanto no se invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre que el actor hubiera cumplido las “exigencias extraordinarias y transitorias, picos de trabajo e inasistencias de su propio personal” que llevara a la codemandada C. a acudir a la contratación del actor a través de Gestión Laboral S.A. (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

En efecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado en cuanto a la insuficiencia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar los motivos que generaron las exigencias extraordinarias en el que la demandada pretendió

justificar la contratación del actor como eventual sin acreditar las razones objetivas que justificarían tal tipo de contratación (v. pericia contable fs.

181/192vta.).

Por otro lado coincido en que el hecho de que Gestión Laboral se encuentre autorizada –y habilitada-

para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con la actora en el tipo contractual que invoca la accionada, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 342/92 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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