OSDE c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MEDICOS DE LA PROVINCIA SALTA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha07 Marzo 2022
Número de expedienteFSA 003254/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OSDE C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA

MEDICOS DE LA PROVINCI A DE SALTA

S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

CONSTITUCIONALIDAD

EXPTE. N° FSA 3254/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 7 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por OSDE en fecha 05/10/2021, y CONSIDERANDO:

1) Que la impugnación de referencia se encuentra dirigida contra la sentencia del 30/9/2021 por la que el juez de primera instancia declaró

la incompetencia material del tribunal para entender en la presente causa,

disponiendo el archivo de las actuaciones.

Para resolver en tal sentido, el magistrado dijo que en el caso, la obra social actora, según las consideraciones vertidas en la demanda, trae a resolver una cuestión relacionada con actos administrativos provinciales dictados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, sin que se encuentren en juego los principios involucrados en la Ley 23.661.

Entendió que no existe cuestión federal en la causa toda vez que la solución del pleito exigiría el análisis de constitucionalidad de normas de derecho público local y el examen de actos dictados por los poderes públicos de la provincia, por lo que consideró improcedente su revisión por la justicia federal.

Fundó su decisión en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “F.M.S. y B.A.G. c/ Obra Social de Personal de Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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la Construcción (OSPECON) s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad”, del 01/03/2016, en el que se resolvió que los jueces federales deben sustanciar y juzgar la causa teniendo presentes los conceptos delineados por la Corte “en el sentido de que el principio general es que conforme al artículo 38 de la ley 23.661 cuando una obra social reviste el carácter de demandada la competencia corresponde al fuero federal, debiendo examinarse en cada caso concreto la materia jurídica debatida, pues si las pretensiones articuladas en su contra exceden las previsiones contempladas por las leyes 23660 y 23661, la cuestión no pertenece a la competencia federal y corresponde a la competencia ordinaria”.

2) Que en su memorial de agravios, el apoderado de la actora expuso que el a quo omitió respetar el principio de supremacía del fuero federal, cuya competencia debe declararse para garantizar la vigencia de los arts. 75 inc. 12; 116 y 126 de la Constitución Nacional; del art. 38 de la Ley 23.661 y de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso.

Expuso que la sentencia es arbitraria por autocontradicción y falta de sustento fáctico y jurídico, ya que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado en apoyo para fundar la decisión es totalmente inaplicable al caso.

Adujo que el juez incurre en un desacierto en el punto IV de la sentencia apelada, ya que es el magistrado federal quien tiene el deber de efectuar el análisis constitucional de normas de derecho público local para anularlas en caso de que contravengan normas y disposiciones de naturaleza Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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federal, como ocurre en el presente caso pues, como indicó en su escrito de demanda, hay una exacción ilegal de fondos federales con afectación específica al Sistema Nacional de Seguro de Salud creado y regulado por la Ley 23.661 y una violación al art. 11 de la Ley 24.241. Citó jurisprudencia al respecto.

Alegó además que el fallo viola el principio de congruencia y omite considerar todos los argumentos planteados por OSDE en su escrito de inicio, reemplazando el análisis que debió realizar por una afirmación arbitraria.

Sostuvo que la sentencia apelada constituye una denegación de justicia, toda vez que la vía idónea para defender su derecho y el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud es en el fuero federal.

Remarcó que jamás un tribunal provincial podría ser válidamente competente para juzgar el ajuste de actos locales con las previsiones de la Constitución Nacional y de las leyes federales que regulan materias delegadas a la Nación, menos aun cuando esos mismos actos son lesivos de institutos creados por normativa federal y regulados por organismos federales, y se apropian ilegítimamente de fondos afectados al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Por otro lado, aclaró que el precedente de la causa FCR

334/2020 citado por el fiscal federal no es aplicable al caso, debiéndose descartar la posible aplicación del art. 117 de la Constitución Nacional, pues en el presente no se está demandando a la Provincia de Salta, sino a un ente autárquico que según su ley de creación tiene personalidad distinta a la de la Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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provincia, por lo que la causa no es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Citó jurisprudencia sobre el punto.

Por último, manifestó que la resolución en crisis es una sentencia definitiva por lo que el recurso tiene efecto devolutivo, contando el tribunal con plena jurisdicción sobre el caso, por lo que solicitó el dictado de la medida cautelar innovativa peticionada en su escrito de inicio consistente en que se ordene a la demandada a abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente al cobro del gravamen de la Ley 8237, sus intereses y eventuales sanciones, como así también de impulsar cualquier medida que con el propósito de asegurar la percepción de dicho gravamen, importe inmovilizar fondos pertenecientes a la actora, hasta tanto se dicte sentencia. Hizo reserva del caso federal.

3) Que radicada la causa ante esta instancia, se corrió vista al F.F., quien en fecha 18/11/2021 se expidió propiciando se haga lugar al recurso impetrado.

Manifestó que al resolver cuestiones de competencia se debe tener en cuenta de modo principal la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, solo en la medida que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión.

Indicó que el apelante persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8237 de la Provincia de Salta y que de las constancias de autos surgía que el accionante ha indicado los motivos por los cuales la competencia para conocer en la causa corresponde a la justicia federal,

entre los que se encuentra lo previsto en los artículos 15 y 38 de la Ley N°

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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23.661, como así también ha acreditado su carácter de obra social en los términos del artículo 1, inciso e), de la mencionada norma.

Sostuvo que tal como lo indicó el amparista en su escrito inicial, el artículo 38 de la...

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