Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Octubre de 2009, expediente 8.465/06

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.253 SALA II

Expediente Nro.: 8.465/06 (J.. Nº 60)

AUTOS: "SARAULLO OSCAR ALBERTO c/ NOBLEZA PICCARDO S.A. s/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/10/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de USO OFICIAL

Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 423/427). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor,

por estimarla reducida.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que asistió razón a la demandada quien, a mérito de la “grave falta”

    que imputó al actor y por pérdida de confianza, se consideró injuriada y decidió la ruptura del vínculo laboral que la unía con el actor. Sostiene –básicamente- que discrepa con la valoración que efectuó el sentenciante de grado de las pruebas producidas en la causa, porque no ha efectuado un correcto análisis de ellas ya que, a su criterio, no ameritan la máxima sanción dispuesta por la demandada al despedir al actor. Asimismo, se agravia por el rechazo de la indemnización por clientela, de las horas extras reclamadas en el inicio, de la indemnización por daño moral y de la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Por último se agravia por el rechazo de la sanción prevista en el art. 275 LCT, en atención a que, a su entender, se encuentra probada en autos la conducta maliciosa del empleador.

    Los términos de los agravios imponen memorar que mediante telegrama OCA de fecha 20/09/2004 (ver fs. 56 rec. a fs. 81) la demandada despidió a S. imputándole “haber emitido facturas a nombre de clientes minoristas… pese a que estos no han adquirido productos de la empresa en los últimos tres meses…”. Agregó en dicho despacho telegráfico que, el poseer facturas a nombre de quienes no resultaron ser los verdaderos compradores de las mercaderías facturadas, le podía causar problemas ante la AFIP e invocando los antecedentes disciplinarios de fecha 12/5/03, 31/3/04 y 24/8/04, disolvió el vínculo laboral con el Expte. N.. 8.465/06 1

    Poder Judicial de la Nación actor con fundamento en pérdida de confianza. S. contestó dicho despacho,

    mediante TCL de fecha 27/9/04 (ver fs. 57 rec. a fs. 81), en el cual negó la existencia de causa para el despido dispuesto por la demandada, y explicó que los actos que se le imputaron “se hicieron con consentimiento de mi gerente, Sr. S., siendo que v.

    Empresa a través de los gerentes, instan e instruyen la realización de tales actos… la facturación normal y habitual de operaciones a través de clientes dados de baja, que se utiliza para entregar a otros que están excedidos en el crédito y/o por cualquier otro motivo…”.

    Sentado lo expuesto, y luego de un pormenorizado análisis de las pruebas producidas en autos, estimo que, en mi opinión, asiste razón al recurrente. Veamos. La demandada en el responde (ver fs. 69 y vta.) alegó que N.P., en su carácter de gran contribuyente, está sujeta a permanentes inspecciones de la Afip, por lo que no puede vender y emitir facturas a nombre de quienes realmente no compran, resultando dicha práctica, absolutamente ilegal y fraudulenta. Sin embargo, a pesar de su esfuerzo argumental, de las declaraciones de USO OFICIAL

    los testimonios producidos en autos a instancia de la parte actora, se desprende la existencia de tal modalidad operatoria.

    En efecto, el testigo R. (ver fs. 150/152) dijo haber trabajado para la demandada como vendedor desde el 2/1/99. Explicó, que cuando había aumento de precios, la empresa entregaba todos los pedidos preparados y facturados. Continuó diciendo que si sucedía que el cliente decía que no tenía la plata,

    entonces, como la orden del gerente era de no volver con el pedido de la mercadería,

    se le vendía a otro cliente que le conviniera. A su vez, el testigo A. (ver fs.

    161/162) dijo conocer al actor por haber sido compañeros de trabajo, y si bien declaró

    haber trabajado para la demandada desde el año 98 hasta el año 2001, describió una operatoria similar a la explicada por R.. Expuso que, cuando había cambio de precio, la mercadería salía de fábrica facturada para ciertos clientes y que, en caso de que esos clientes no la quisieran por el monto fijado, el testigo se comunicaba con la gerencia y le decían que “la vendiera”, en virtud de lo cual el deponente la vendía a otro cliente con la misma factura. Por su parte, el testigo R. (fs. 166/169) declaró

    haber trabajado para la demandada desde 1998 hasta 2005. Afirmó que en la fecha de cambios de precios, los vendedores salían con la facturación hecha por la empresa,

    con un monto determinado con mercadería determinada para cada kiosco. Dijo que si el kiosquero rechazaba ese pedido “preformado” –porque se negaba a recibir la mercadería porque la cuenta era excesiva o porque no tenía plata-, como tenía directivas de regresar sin ninguna mercadería (porque se generaba un problema administrativo), este pedido se entregaba en otro kiosko si estaba de acuerdo con el volumen de esa factura preformada, aunque no correspondiera a ese lugar. Agregó

    que esta indicación del procedimiento a seguir era de todos los gerentes de ventas y Expte. N.. 8.465/06 2

    Poder Judicial de la Nación bajaban esas directivas a todos los vendedores. El hecho de que R., tenga juicio pendiente contra la accionada, no resta eficacia probatoria a su declaración, en virtud de que ésta resulta corroborada por la de los restantes deponentes (conf. art. 90 LO).

    Las declaraciones mencionadas aparecen claras,

    concordantes y circunstanciadas, y me llevan a aceptar la evidencia que surge claramente de sus dichos, en torno a la directiva impuesta por la demandada –a través de sus gerentes- que consistía en que los vendedores no podían volver a fábrica con mercadería sin entregar que ya estuviera facturada, y que, en tales casos, debían ofrecer dicha mercadería a otros kioscos o clientes, que estuvieran de acuerdo con recibirla conjuntamente con la factura a nombre de un cliente diferente.

    Desde esa perspectiva, a mi entender, no se encuentra probado que la actitud imputada al actor en la decisión extintiva, pueda llevar a concluir, inevitablemente, que haya correspondido a un obrar contrario a las disposiciones y reglamentaciones impartidas por la demandada. Por otra parte, la venta de mercadería a nombre de determinados clientes -que no eran los compradores USO OFICIAL

    originales-, no se corresponde con una actitud dolosa de S. orientada a obtener un beneficio personal indebido, ni con una conducta negligente, por cuando no se advierte el real perjuicio que tal proceder provocó a la empresa ni que se contrapusiera a expresas directivas en contrario. Por otra parte, el argumento ensayado por la demandada en sustento del despido de Saraullo, -repetido en el responde- mediante el cual afirma que la emisión de facturas a clientes que no eran los verdaderos compradores de las mercaderías facturadas resultaba perjudicial para la empresa, deviene poco razonable ya que tal proceder derivaba de directivas impartidas por la propia demandada para que los vendedores no regresaran a la fábrica con mercadería facturada, no entregada, y así evitar complicaciones de tipo administrativo. En tal sentido, el reconocimiento por parte de S. del hecho que le fuera imputado en la comunicación resolutoria, no implicó en modo alguno, el reconocimiento de un obrar contrario a las directivas de la empresa pues –tal como surge del TCL de fecha 27/9/04 de fs. 57 rec. a fs. 81- explicó haber actuado con consentimiento de la demandada –a través de su gerente-.

    Cabe memorar que los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art.

    85 L.C.T. tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las espectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR