Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Diciembre de 2023, expediente FCB 016346/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 16346/2017/

AUTOS: “ORZO, M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 19 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORZO, M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 26023/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora -cuya personería se encuentra debidamente justificada mediante poder incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100-

en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por el señor Juez Federal Nº 2

de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule el haber inicial de la actora de conformidad a lo expresado en los considerandos pertinentes. Finalmente impuso las costas a la demandada (ver Sistema de Gestión Lex100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Se agravia por cuanto la sentencia dictada en autos sigue la doctrina del fallo “Q., por lo que solicita se redetermine la PBU inicial en los mismos términos que la PC y PAP, es decir de acuerdo al índice ISBIC sin limitación de tiempo. Seguidamente, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N° 24.463 y sus decretos reglamentarios. Finalmente,

    se queja porque el a quo no se expide por la solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc) c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de impuesto a las ganancias N° 20.628.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 4 de julio de 2016 con arreglo a la ley 24.241 (fs. 21),

    habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 17/19).

  3. Ingresando al estudio de la queja vertida por la actora respecto a la inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho examen se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto y en orden a la operatividad de Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 16346/2017/

    AUTOS: “ORZO, M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”). En consecuencia, -como bien lo dispuso el a quo-, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado.

  4. Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal En el precedente “Quiroga,

    C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

    En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

    (EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “O.V. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 41606/2017), Sala II, Sentencia de fecha 5/4/2023 y “BURGOS MARTA INOCENCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

    (EXPTE. 19355/2022), Sala III, Sentencia de fecha 17/11/2022.

    Por lo expuesto corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y diferir el tratamiento de la PBU para la etapa de liquidación.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 16346/2017/

    AUTOS: “ORZO, M.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  5. En relación al agravio referido al silencio del a quo sobre la retención del Impuesto a las Ganancias en el caso de marras, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1),

    Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí

    planteado, ordenó que hasta que el Congreso no...

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