Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 119161

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.161, "., S.L. contra C.H.. S.A.I.C.F. e I. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. sent., fs. 312/326 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 343/365 vta. y 367/373).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 395), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 343/365 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto por la actora a fs. 367/373?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor P. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por S.L.O. contra C.H.. S.A.I.C.F. e I., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, salarios de integración, así como la prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Rechazó, en cambio, la pretensión de cobrar el incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Para así decidir, ela quodeclaró no justificado el despido directo del trabajador, consumado el día 16 de diciembre de 2013 con fundamento en el abandono intempestivo de las tareas a su cargo con antelación a la finalización de la jornada de trabajo -violando así lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el reglamento interno de la empresa- y tomando en consideración sus antecedentes disciplinarios.

      En tal sentido, consideró que si bien el hecho imputado resultó acreditado, la falta cometida no constituyó, a su criterio, un incumplimiento de tal gravedad que mereciera la máxima sanción impartida.

      Dispuso, además, aplicar intereses sobre el capital de condena -desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, ello, de conformidad con la doctrina legal emanada del precedente L. 118.615, "Zócaro", resol. de 11-III-2015 (v. sent., fs. 324 y vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323 y de la doctrina legal que cita.

      II.1. En primer lugar, se agravia de la decisión de grado en cuanto declaró no justificado el distracto, por entender que este último resultó ajustado a derecho.

      Advierte que la patronal cumplió con los requisitos para la procedencia de la máxima sanción, pues el despido -a su criterio- resultó contemporáneo con la falta (se dispuso dentro de las siguientes 24 horas), se verificó una relación de causalidad adecuada y fue proporcional al incumplimiento acreditado.

      Indica que el actor no logró probar los argumentos por los que pretendió justificar su conducta, al tiempo que si bien el tribunal juzgó no demostrado el carácter intempestivo del abandono del puesto de trabajo, las declaraciones de los testigos ofrecidos por el reclamante dieron cuenta de su salida anticipada del establecimiento.

      Por otro lado, argumenta que ela quososlayó considerar la gravedad de la injuria del trabajador, circunstancia que quedó manifiesta no solo por conducto de los elementos probatorios colectados en la causa (declaraciones testimoniales, pericia contable, escritos constitutivos de la litis) sino también por la naturaleza de la industria de la demandada que, atento sus características técnicas, es de producción continua y las labores se cumplen en equipos y horarios rotativos durante las 24 horas del día, circunstancia que -además- surge de los términos del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

      Sumado a ello, describe que para adoptar la decisión se ponderó la reiteración de la falta cometida por el dependiente -quien, en un mismo mes, incurrió dos veces en la misma actitud reticente-, además de sus ya probados antecedentes disciplinarios que demostraban su escasa contracción al trabajo y su actitud remisa al no modificar su comportamiento. Luego -prosigue- el argumento del juzgador por el que se sostuvo que con carácter previo al despido debió alertarse al trabajador de que su accionar podría tener consecuencias mayores, resulta -según entiende- demasiado endeble pues, en oportunidad de su ingreso se lo instruyó respecto de la modalidad de trabajo y de las consecuencias de su incumplimiento mediante la entrega de un reglamento interno que suscribió y, para más, ya había sido alertado al incurrir en un hecho de similares características (v. fs. 348/355 vta.).

      II.2. Cuestiona que el juzgador dispusiera aplicar al caso la multa contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.

      Sostiene que esta última resulta improcedente toda vez que no medió en la especie -a su criterio- una simple negativa al pago de las indemnizaciones derivadas del despido sino, antes bien, el convencimiento de que su obrar se adecuó a derecho en tanto la causal invocada para disponer el distracto no conllevaba la obligación de pagar indemnización alguna.

      Afirma, entonces, que no se configuró la conducta a la que la citada norma supedita su aplicación, es decir, la existencia de un despido arbitrario o inmotivado.

      Pretende la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone que la presunción de conducta maliciosa allí prevista cede cuando la vencida en juicio desplegó esfuerzos serios para acreditar su posición (v. fs. 355 vta. y 356 vta.).

      II.3. Finalmente, critica la tasa de interés aplicada por ela quosobre el capital de condena.

      En lo esencial, tras señalar que lo resuelto por la Suprema Corte en la causa L. 118.615, citada, solo es aplicable a un supuesto puntual, denuncia la transgresión de la doctrina legal que emana de los precedentes Ac. 86.304, "Alba" (sent. de 27-X-2004) y L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), siendo este último en el que se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

      Agrega que la implementación indiscriminada de la tasa pasiva digital conlleva a la reinstalación de la tasa activa, la que resulta lesiva del derecho de propiedad de la accionada (v. fs. 356 vta./365).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. No acierta la recurrente al cuestionar la decisión de grado que declaró no justificado el despido directo del trabajador.

      III.1.a. Tiene dicho esta Corte que determinar la existencia -o no- de la justa causa invocada para decidir la extinción del vínculo laboral constituye una facultad reservada a los jueces de grado, y sus conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre la existencia de absurdo en la apreciación de los hechos o de las pruebas de la causa, o que la valoración de la injuria invocada fuera efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT; causas L. 97.573, "Pini", sent. de 23-XI-2011; L. 101.133, "G., sent. de 16-V-2012; L. 116.922, "Lavandera", sent. de 5-III-2014 y L. 117.898, "G., sent. de 2-IX-2015).

      En el caso bajo examen, estimo que la recurrente no consigue poner en evidencia que la decisión que ataca resulte absurda, ni que la ponderación de la causal injuriosa realizada por los magistrados del órgano de origen no se ajuste a la pauta establecida en el citado art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      III.1.b. En lo que interesa, en el fallo de los hechos el tribunala quo-con sustento en los escritos constitutivos de la litis y en la prueba informativa y pericial contable- juzgó acreditado que S.L.O. trabajó para la empresa proveedora de servicios eventuales Suministra S.R.L. desde el día 18 de julio de 2009, fecha a partir de la cual fue destinado a desempeñarse como operario en tareas normales y habituales de la demandada C.H.. S.A.I.C.F. e I. (firma dedicada a la fabricación de envases de vidrio). Por tal razón, y sin perjuicio de registrarse el contrato de trabajo por esta última el día 16 de julio de 2010, consideró que la real fecha de ingreso bajo la dependencia de la accionada fue la mencionada en primer término (v. primera cuestión del vered., fs. 312 vta./314 vta.).

      Asimismo, se juzgaron demostradas las diferentes sanciones disciplinarias impartidas al trabajador durante la relación de trabajo, una de ellas, consistente en la misma conducta que la que -posteriormente- determinaría el distracto (v. segunda cuestión vered., fs. 315).

      Por otro lado, y en lo específicamente vinculado al despido dispuesto por la patronal el día 16 de diciembre de 2013, declaró probado -con apoyo en la prueba documental y testimonial- que en la fecha señalada el trabajador incurrió en la conducta que le fue atribuida; a saber: haberse retirado del establecimiento con anticipación a la finalización de su jornada de trabajo (turno noche), circunstancia que, tomando en...

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