Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 120992

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°468

P. 120.992 - “O., P.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 17.028 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.” .

///PLATA, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.992, caratulada: “O., P.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 17.028 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M., mediante el pronunciamiento dictado el 25 de junio de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de P.S.O. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 4 de esa ciudad que lo condenó a la pena de dos meses de prisión con costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo, y a la pena única de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para la tenencia y portación de cualquier arma de fuego por el término de cuatro años y ocho meses, con costas, comprensiva de la anterior y de la de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso y costas, e inhabilitación especial para tenencia y portación de cualquier arma de fuego por el término de cuatro años y ocho meses dictada en causa N° 1653 del Tribunal en lo Criminal N° 3 departamental en orden al delito de portación ilegal de arma de guerra, revocando la condicionalidad impuesta (fs. 148/155 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial dedujo lo que denominó recurso de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 186/194 vta.).

    Bajo los títulos “Inconstitucionalidad” “Cuestión Preliminar”, peticionó -con cita del art. 489 del C.P.P.-, la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del código de rito citado, en tanto que dicha norma limita -en razón del monto de pena- “la procedencia del recurso en trato” (fs. 186 vta.).

    Agregó que aquella normativa violenta la garantía de la defensa en juicio y los arts. 16 y 18 de la C.N., 8 inc. 2 ap. “h” de la C.A.D.H. y 14 inc. 5° del P.I.D.C. y P. y se refirió al precedente “Di Mascio” de la C.S.J.N. (fs. 186 vta./187).

    En lo que respecta a la procedencia, denunció la errónea aplicación de los arts. 18 y 19 de la C.N., 171 de la Constitución local, 40, 41, 58, 164 y 189 bis inc. 2°, párrafo cuarto y sexto del C.P. y 1, 106, 210, 373 del C.P.P. (fs. 187 vta.).

    Luego, en el acápite que denominó “Fundamentación Jurídica” y “Cambio de [c]alificación [l]egal”, sostuvo que esa parte propició que la conducta endilgada a su pupilo fue en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), pero la alzada entendió que “…el encausado efectuó actos de disposición sobre la cosa durante el lapso que la hizo suya, y prueba de ello es que en un momento de su trayecto se descartó del teléfono celular y que además […] fue encontrado sin su batería” (fs. 188/188 vta.).

    Se refirió a las principales concepciones establecidas por la doctrina en torno al momento en que debe considerarse consumado el delito de robo (fs. 188 vta./189), y destacó que en el caso “…se materializó el desapoderamiento, y ante los ojos de la propia víctima, los gendarmes comenzaron su persecución, y tal es así que O. nunca fue perdido de vista por los agentes del orden, quienes no solo procedieron a su aprehensión sino también al secuestro del teléfono celular, que ante su atenta mirada, O. decidió arrojar” (fs. 189).

    En cuanto a lo manifestado por la víctima de autos de que previo al arrebato “venía escuchando música con los auriculares”, sostuvo que ello no resulta vinculante respecto de la faltante de la batería, toda vez que -a su juicio- bien pudo haberse desprendido del aparato en momento de la sustracción, razón por la cual no puede hablarse de un acto de disposición por parte de su

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    pupilo. Añadió que “…los gendarmes no aseguraron que O. hubiera arrojado [esa] pieza durante su carrera…” (fs. 189/189 vta.).

    Realizó distintas hipótesis en torno a la “esfera de custodia” de la cosa despojada, y destacó que la errónea interpretación que de ellas se haga importaría arribar a “…soluciones injustas y arbitrarias, como ocurre en el caso de autos, razón por la cual no existe posibilidad de tener por consumado el desapoderamiento indebido practicado por [su pupilo] cuando el nombrado no tuvo la [oportunidad] de disponer de la cosa sustraída…” (fs. 189 vta./190).

    Finalmente, después de efectuar consideraciones teóricas en torno al principio de inocencia y delin dubio pro reo(fs. 190/190 vta.), solicitó la recalificación de la conducta endilgada como constitutiva del delito de robo en grado de conato (arts. 164 y 42 del C.P.) (fs. 191).

    1. En segundo lugar, en el acápite “Medida de la Pena”, destacó que esa parte de modo oportuno cuestionó que no se haya valorado como pauta diminuente de la sanción a imponer “el recupero de lo sustraído”. Indicó que el sentenciante de mérito entendió que el teléfono celular robado fue hallado sin batería, por lo que -en modo alguno- se evidenciaba una menor lesión al bien jurídico protegido. Agregó que la Alzada se expidió en similares términos (fs. 191/191 vta.).

      Señalo que “…más allá del modo o la forma en que el objeto sustraído hubiera sido parcialmente recuperado, cierto es que objetivamente, y teniendo en cuenta que se trata de un delito contra la propiedad, la extensión del daño causado se ha reducido ostensiblemente…” (fs. 191 vta.).

      Por otra parte, cuestionó la ponderación como pauta agravante de la condena anterior que registra O., en tanto que con su aplicación el juicio de culpabilidad excedería el límite de la conducta desplegada, consagrándose una suerte de “derecho penal de autor”, repulsivo de nuestro ordenamiento constitucional, máxime cuando en el caso, fue nuevamente ponderada al momento de dictarse la pena única (fs. cit.).

      Refirió que con su aplicación también se afectó la prohibición del doble juzgamiento (fs. 191 vta.in fine), y que “…un derecho penal de hecho, ilícito y culpabilidad constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena, por ello en atención a la pauta diminuente cuya valoración se reclamó, y excluido el agravante ponderado […], no encuentro motivación para alejarse del mínimo penal…” (fs. 192).

    2. Finalmente, se agravió de que en el proceso de dosificación de la pena única impuesta se haya empleado el método aritmético y no el composicional como esa parte postuló (fs. 192/192 vta.).

      Adujo que la simple suma aritmética no es el único método aplicable al supuesto del art. 58 del C.P. “ya que la coerción penal tiene un fin resocializador que se trata de obtener sobre un sujeto, en forma tal que no puede admitirse que el Estado desarrolle dos o más acciones resocializadoras simultáneas e ignoradas mutuamente sobre una misma persona”, como tampoco puede tolerarse que “cuando deba juzgarse a una persona por más de un delito, el derecho se limite a sumarle las penas, puesto que la multiplicación de los delitos no tiene por que revelar una multiplicación sistemática de la necesidad de resocialización, sin contar con que resulta mucho más doloroso el cumplimiento de una pena por parte de quien ya está afectado por el inmediato cumplimiento de una anterior”, por lo cual, propició el descarte del método aritmético utilizado (fs. 192 vta./193).

      Se refirió a la culpabilidad como principio para la medida de la pena, y afirmó que “…la individualización de la sanción no es otra cosa más que la expresión de la culpabilidad en unidades de pena” (fs. 193infine).

      Sumó a lo dicho que la prevención intimidatoria es una política criminal privativa del legislador, y que “[a]dmitir que el juez pueda tomar en sus manos [esa] función no sólo viola la prohibición de la doble valoración en la medida en que el tipo penal ya fue construido, especialmente [en] lo que se refiere a la pena […], sino que afecta la división de poderes” (fs. 193 vta.).

      Destacó que “…ilícito y culpabilidad constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena”, afirmando -a modo de regla-, que “…la reprochabilidad de la conducta será tanto menor, cuanto más se acerque la intención del autor a la protección de un bien jurídico”, y que “[d]el mismo modo que el ilícito se reduce en la medida en que la situación de hecho asumida por el autor se aproxima a la prevista en las causas de justificación, en la culpabilidad, la intención de salvamento disminuye el reproche…”, criterio elegido por la ley conforme art. 41 del C...

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