Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Julio de 2020, expediente FRE 008011/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8011/2016

ORTIZ, P.A. c/ GENDARMERIA NACIONAL

ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986

VISTOS:

Estos autos caratulados “ORTIZ, P.A. C/

GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA S/ AMPARO LEY 16.986” – EXPTE.

FRE 8011/2016/CA2, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 11/02/2019 (fs. 251/254) el a quo dicta

    Sentencia N° 003/19 haciendo lugar a la acción de amparo impetrada por el Sr. Pablo

    Alberto O., decretando la nulidad de todo lo actuado, a saber: a) la disponibilidad

    (conforme art. 64, inc. b), ap. 1) de la Ley 19.349), dispuesta a partir del 24 de agosto de

    2009, comunicada por mensaje de tráfico oficial (MTO) “DRH 2411/09” del 25 de agosto

    de 2009; b) la Disposición del Director de Gendarmería N.ional DDNG Nº 663/2015,

    del 28 de septiembre de 2015, por la cual el nombrado fue calificado como “Inepto para las

    Funciones de su Grado”; c) La DDNG Nº 217/2016, del 12 de abril de 2016, por la cual el

    Director de la Fuerza no hace lugar al reclamo administrativo presentado por O.; y d) el

    retiro obligatorio por aplicación del art. 87, incs. b), c) y f) de la Ley 19.349, dispuesto por

    el Director de Gendarmería y que le fuera comunicado por MTO SRP 339/16 del 30 de

    mayo de 2016.

    Asimismo, ordena su reincorporación al servicio activo de

    Gendarmería N.ional, en la misma función y cargo en que se encontraba al momento de

    ser pasado a disponibilidad (24/08/2009) y posterior retiro obligatorio, y al reintegro de los

    haberes dejados de percibir, más intereses si correspondiere, hasta la fecha de su reintegro a

    la fuerza, disponiendo que la liquidación a practicarse estará a cargo de la parte actora.

    Impone las costas a la demandada y regula los honorarios

    profesionales del Dr. Encinas en la suma de pesos doce mil ($ 12.000), y los de la Dra.

    L.A., en carácter de mandataria de la parte accionada en la suma pesos diez mil ($

    10.000) más IVA si correspondiere.

  2. Para decidir de tal manera, en primer término señala que (fs.

    96/100 vta.) la demandada “se ha limitado a negar la procedencia de la vía elegida por el

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    accionante, además se incursiona en cuestionamientos vinculados a la admisibilidad

    formal del amparo” y, considerando dicho aspecto, desestima el planteo afirmando que la

    acción de amparo ejercida ya no tiene un carácter residual sino que debe considerarse como

    vía principal.

    Respecto de los actos administrativos que la parte actora

    cuestiona, sostiene que carecen de los elementos esenciales que hacen a su validez,

    destacando que han sido “dictados sin la expresión de los hechos y de las razones que

    justificaban la decisión” y que ello se advierte de los actuados, en virtud de que “el Oficial

    de Justicia de la agrupación VI “Formosa” quien consideró que no correspondía la

    aplicación de ninguna sanción debido al sobreseimiento dictado a favor del nombrado, en

    la causa Penal instruida en su contra” y que pese a no haberse aplicado ninguna sanción

    disciplinaria a O., al ser elevada la Información Disciplinaria a la Dirección N.ional

    para su tratamiento final, el nuevo J.d.E., modificó el criterio anterior,

    considerando a O. como responsable de una “inconducta”, lo que se contradice con su

    legajo personal, donde los antecedentes no son negativos, siendo considerado un Suboficial

    de excelente rendimiento profesional, el cual cabe mencionarlo por una imputación penal

    no comprobada, se encuentra en disponibilidad (sic).

    Para justificar la invalidez del acto, el a quo remarca que: “Sin

    embargo, pese a estos dos dictámenes realizados por los asesores jurídicos de la Fuerza,

    la Gendarmería decide clasificar al actor como “INEPTO PARA LAS FUNCIONES DE

    SU GRADO” (DDNG N 663/15), y posteriormente su RETIRO OBLIGATORIO (MTO SRP

    339/16 del 30/05/16), sin que ni siquiera las autoridades intervinientes motivaran

    suficientemente el acto dictado”. Concluye en que la DDNG N° 663/15, por la cual se

    califica como inepto para las funciones de su grado, así como a que dispuso su retiro

    obligatorio carecen de motivación suficiente en los términos del art. 7 inc. e) LNPA,

    indicando que la disposición describe un supuesto “hecho reprochable”, lo cual debió

    derivar en la aplicación de una sanción disciplinaria leve, grave o gravísima (conf. Ley

    26.394 y D.. 2666/12) y que ello no ocurrió.

    Explica que la circunstancia de que la evaluación de la aptitud

    para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal constituya el

    ejercicio de una actividad discrecional de los órganos administrativos que intervienen en

    ese procedimiento, de ninguna manera puede constituir un justificativo de su conducta

    arbitraria, como tampoco la omisión de los recaudos, que exigen la ley 26.394 y el D..

    2666/12.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señala que a O. no se lo juzgó por una falta gravísima de

    acuerdo con el procedimiento … es decir, de la documental adjuntada se puede constatar

    que al finalizar el trámite de la información Disciplinaria Nro. 01/09 (Expte AP 9

    1013/01) instruida para investigar la supuesta inconducta del Sr. O., el J. del

    Escuadrón en ese momento, C.P.S.O.F., resolvió no

    aplicar ningún correctivo disciplinario a O., en razón de lo dictaminado por el Oficial

    de Justicia de la Agrupación VI “Formosa” quien considero que no correspondía la

    aplicación de ninguna sanción debido al sobreseimiento dictado a favor del nombrado, en

    la causa penal instruida en su contra”.

    Por último, y para justificar los salarios caídos, entiende que se

    debe hacer lugar al A. “teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho que

    se vulnera, porque en el caso de no otorgársele la garantía requerida, el actor no sólo

    quedaría fuera de la carrera que abraza desde hace años, sino que además, implica una

    reducción de los haberes, es decir un menoscabo en su patrimonio (más del 60% del haber

    mensual), ya que se le priva de los suplementos que se le abonaban estando en actividad,

    circunstancia que se ve agravada debido al alto nivel inflacionario que es de público

    conocimiento , por otra parte y conforme surge del informe obrante en autos, los

    antecedentes de ORTIZ no son negativos, siendo considerado un Suboficial de excelente

    rendimiento profesional, lo cual se encuentra acreditado en autos”.

  3. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada,

    quien interpuso y fundó el recurso de apelación a fs. 255/257, el que fue concedido a fs.

    258, siendo contestado por la parte actora a fs. 263/265 vta.

  4. La recurrente se agravia en cuanto:

    1) R. a la sentencia arbitraria en virtud de que, al

    fundamentar la decisión del pleito, el juez considera que el sobreseimiento dictado a favor

    del actor tiene como consecuencia la inexistencia de los hechos en los que se basaron las

    actuaciones administrativas, apartándose de las reglas de la sana crítica, extremo que –dice

    torna nula la sentencia atacada por carecer de fundamentación. Estima que la misma se basa

    solamente en una interpretación no ajustada a derecho de las consecuencias legales del

    dictado del sobreseimiento, sin considerar la conducta que le es requerida al funcionario

    público. Advierte que no existió en la causa penal una declaración de que el delito no se

    cometió, o no lo fue por el actor allí imputado, por lo que su sobreseimiento sólo extingue

    la prosecución de la acción por el presunto hecho que podría ser delictivo, mas no se ha

    declarado la inexistencia del mismo como para servir de base al fallo por el cual el juez de

    anterior grado declara la nulidad de todo lo actuado por la Gendarmería N.ional.

    Fecha de firma: 28/07/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Considera a la sentencia incongruente, carente de la parte más importante, pues en ella el

    juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra

    solución en la causa, debiendo remitirse a los hechos invocados por las partes,

    confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar la

    norma jurídica mediante la cual considera que debe resolverse el pleito, lo cual –dice no ha

    hecho el aquo, colocando en un estado de indefensión a su parte.

    2) Cuestiona la concesión del derecho a los haberes caídos,

    indicando que no sólo el juez adoptó una decisión arbitraria al conceder al actor la

    percepción de más de 10 años de haberes caídos (contrariando lo establecido por la CSJN

    en Fallos 144:158, 172:396, 192:436, 295:318, entre otros), sino que también ha sido

    arbitraria la línea argumental por la cual justificó su decisión, ya que es notorio –dice que

    ello importó una compensación de los daños y perjuicios supuestamente sufridos, es decir,

    como sinónimo de reparación de los mismos.

    En este sentido puntualiza que una cosa son los salarios caídos y

    otra la indemnización por daños y perjuicios, cuestión esta última que, de comprobarse,

    deberá tramitar a instancia de la parte actora por la correspondiente acción ordinaria.

    Además de que en este proceso de A. –dice no corresponde asignar compensación al

    actor por dicho rubro, en razón de que la causa versa sobre nulidad de acto administrativo y

    no sobre daños y perjuicios.

    Por otra parte –sigue diciendo la relación del actor con

    Gendarmería no fue una relación de trabajo, sino que se trató de una de servicio público, y

    ello ubica a la misma como prestada por un funcionario público, situación jurídica distinta a

    la de un trabajador ordinario, encontrándose delimitada por la normativa específica para

    Gendarmería N.ional (Ley 19.349 y decretos reglamentarios).

    3) Por último se agravia en tanto...

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