Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 049678/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE N°: 49.678/2018/ CA1 (56.742)

JUZGADO N°: 42 SALA X

AUTOS “ORTIZ, NORMA c/ WING GUARD S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron la parte actora y codemandada DHL GLOBAL

    FORWARDING (ARGENTINA) S.A., mediante sus presentaciones vertidas en la causa, las que merecieron oportuna réplica de su contrario. Asimismo el perito contador apeló los honorarios regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la actora por el rechazo de la responsabilidad solidaria de la codemandada DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA)

    S.A. en los términos del art. 30 LCT al considerar que la citada debe ser condenada en lo dispuesto por el art. 29 del mismo cuerpo legal y, conforme fuera solicitado por esta parte en el escrito inicial. Asimismo se agravia por el rechazo de la multa en los términos del art. 132 bis de la LCT.

    Por su parte, la coaccionada DHL Global Forwarding (Argentina)

    S.A. cuestiona la distribución de las costas decidida en la anterior instancia,

    respecto del rechazo de la acción interpuesta en su contra.

    III.-En función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, se dará inicial tratamiento al recurso propuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    En cuanto al primer agravio, la apelante reprueba el fundamento desplegado por el Sr. Juez de grado quien, por aplicación del principio iura novit curia, analizó la responsabilidad de la codemandada DHL a la luz de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T y estimó que “no se ha invocado, y menos acreditado que la actividad desplegada por la contratista formara parte de la actividad principal de la contratante, a lo que se suma el exiguo tiempo en que la accionante se desempeñó para esta última, que solo abarcó el último tramo de la relación laboral. Adviértase que de los términos de la demanda (que no ha sido corroborado por elemento de prueba alguno) se inferiría que la actividad de la contratante es el servicio de gestión y logística para el transporte y almacenamiento de mercadería, y la actora habría prestado servicios en las oficinas que DHL posee en Bernardo de Irigoyen 380. Desde esta perspectiva,

    considero que la prestación del servicio de limpieza resulta accesoria,

    secundaria, y perfectamente escindible de la actividad de la contratante, por lo que no puedo más que concluir que no se trata de la tercerización de una actividad normal, específica y propia de ésta, y por ende, no resulta aplicable la solidaridad dispuesta en el art. 30 de la L.C.T…” (ver fallo).

    Frente a ello, la recurrente manifiesta que, tal como se denunciara, el caso de autos debe ser encuadrado en los términos del art. 29 LCT

    dado que con los propios escritos constitutivos de la litis y la prueba reunida en autos quedó probado que el actor fue contratado por la codemandada Wing Guard S.A. para prestar servicios en la empresa DHL Global Forwarding Argentina S.A y en tanto, la primera no es una empresa habilitada para la contratación de personal, pues no se trata de una empresa de servicios eventuales con objeto único habilitada a tal fin, y tampoco se aludió a una contratación con motivo de una exigencia extraordinaria y transitoria de demanda, circunstancia que denotaría la existencia de una contratación eventual.

    En ese contexto, teniendo presente el Convenio Colectivo aplicable a la relación (CCT. 281/96), corresponde confirmar lo decidido en origen toda vez que, teniendo en cuenta los extremos que llegan firme a esta alzada y que la trabajadora no fue contratada a través de una empresa de Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    servicios eventuales, debe estarse a la convención colectiva de la actividad del establecimiento por el cual fue contratada, o sea, de su empleadora (Wing Guard S.A.). N., que no se encuentra discutido que Wing Guard S.A. es una empresa de “servicios de limpieza de edificios”, actividad (limpieza) que realizaba la actora y tal como se desprende de las declaraciones testimoniales solamente en el último tiempo prestó tareas en las oficinas que explota la codemandada DHL (ver: F. - fs. 240-, B. - fs. 241-, N. -fs.

    243- y S. –fs. 246-) como también que según el peritaje (fs. 271 vta.) la empleadora se relacionó con DHL en el año 2009 y la última factura emitida es de fecha 22/08/2018. Ello refleja la extensión e intensidad de la vinculación desarrollada entre ambas empresas.

    A su vez, este Tribunal ha entendido reiteradamente que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que...

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