Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2023, expediente CNT 054072/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54072/2014/CA1

AUTOS: “O.N.E. c/ SECURITAS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 25.02.21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 04.03.21, el que no mereció la réplica de su contraria. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. O. inició la presente demanda contra Securitas Argentina S.A., en procura de las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Sostuvo que comenzó a trabajar a favor de la demandada el 03.09.05, que su categoría laboral era la de “V. principal”, y que cumplía sus funciones en diferentes destinos designados por su empleadora. Indicó que su horario de trabajo era de 12 horas diarias de labor, seis veces por semana, y que jamás se le abonaron horas extraordinarias. Afirmó que en el último destino en el que se desempeñó, laboró de lunes a viernes de 8 a 19 hs. y los sábados de 10 a 16 hs. Denunció que su remuneración mensual -al mes de noviembre de 2013- fue de $5.800, de la cual únicamente se registró la suma de $4.519. Apuntó, como adelanté, que nunca se le pagaron las horas extra laboradas y que, además, se le adeudan diferencias salariales, conforme a su real categoría laboral ya que en los registros de la empresa figura como “V. general”. Afirmó que tenía más de veinticinco personas a su cargo, que era el encargado del turno que se le designaba y que en él recaía toda la responsabilidad respecto de la actividad laboral, y del personal a su cargo. Adujo que, con el fin de que se Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    enmendaran las irregularidades señaladas, a comienzos del año 2013 intimó a su empleadora, quien rechazó sus peticiones; empero –paralelamente y en forma verbal- le prometió que iba a satisfacer sus reclamos. Sostuvo que ante el incumplimiento de dichas promesas, el 07.01.14 la intimó nuevamente con idénticos fines, y que tras el silencio guardado por aquella, procedió a considerarse despedido el 20.01.14.

    En oportunidad de repeler el reclamo incoado, la demandada reconoció las fechas de ingreso y de egreso invocadas por el accionante, mas negó los incumplimientos que le fueron endilgados. En lo particular, sostuvo que su categoría laboral fue siempre la de “V. general” -conforme el CCT 507/07-, que su jornada de trabajo constantemente se adecuó a los particulares lineamientos del art. 9 del CCT señalado y que, desde el 30.12.13

    hasta la fecha del distracto, aquél cumplió una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes. Asimismo, negó que el Sr. O. hubiera percibido sumas fuera de registro.

  3. El reclamo fue rechazado en lo principal por la Sra. Jueza a-quo, quien consideró

    que el actor no logró acreditar las injurias invocadas para resolver el vínculo. Por tanto,

    desestimó la demanda por despido incoada, mas hizo lugar a los rubros relativos a la liquidación final, vacaciones adeudadas y la multa del art. 80 de la LCT, y distribuyó las costas procesales en un 20% a la demandada y en un 80% al accionante.

  4. Este último controvierte el rechazo de la acción por despido y la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de grado, en particular, la de la prueba testimonial y la omisión de valorar la prueba documental aportada, de las que surgen la extensión de la jornada denunciada en el inicio y su categoría como “V. principal”. Objeta que la a-

    quo haya pasado por alto el rubro “descuentos anticipos” y que haya desestimado la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323.

  5. He efectuado una reseña lo suficientemente abarcativa de los términos constitutivos de la litis; esto es, de los planteamientos que conformaron la relación procesal;

    de modo tal que fácil es advertir cuáles fueron los núcleos en debate, y que incumbían acreditar a la parte actora (art. 377, CPCCN). Sentado ello, no es ocioso remarcar, ante todo, que la decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    elementos con los que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá,

    presumiblemente, controversia, de tal modo que, primeramente, correspondía a la parte actora acreditar las alegadas injurias cometidas por su empleadora; y en segundo lugar, si -

    efectivamente- ellas revistieron una gravedad suficiente y/o entidad insalvable que impidiera la prosecución del vínculo.

    En este punto, remarcaré que el Sr. O. únicamente esgrimió ante esta Alzada cuestionamientos dirigidos a controvertir los aspectos del fallo en crisis vinculados con su categoría y las horas extra impagas. En consecuencia, dado que lo relativo a los restantes incumplimientos señalados en el escrito introductorio arriba firme, corresponde someter a análisis los argumentos desarrollados por el recurrente a lo largo de su memorial con relación a los tópicos individualizados.

  6. En primer término, en lo vinculado con los agravios relativos a la incorrecta categorización del actor, encuentro que el recurso se encuentra desierto (cfr. art. 116 L.O.).

    El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En este marco, observo que el quejoso se limita a disentir con la Sra. Jueza de origen, sin atacar, con la precisión requerida por el ordenamiento procesal, los fundamentos en los que aquella basó su decisión.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P.,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004,

    pág. 266).

    No luce ocioso recordar que, según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los cimientos fundamentales de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar una expresión cabal de aquéllos (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, t. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006).

    Más allá de lo anterior, diré que resulta acertado lo resuelto por la Sra. Jueza a quo en cuanto determinó que el despido indirecto decidido por el actor motivado en su incorrecta categorización, no satisface los requisitos exigidos por el art. 243 de la L.C.T.

    El criterio razonable y justo que se establece en la norma señalada no se encuentra en entredicho: tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas, ni –corresponde agregar- la adición de mayores elementos, o el esclarecimiento de tópicos no descriptos oportunamente.

    Como puede apreciarse, la comunicación rescisoria incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa, ya que la pieza postal mediante la cual el quejoso formuló peticiones a su empleadora no exhibe precisión alguna vinculada con su categoría (v. misiva de fecha 07.01.14). Obsérvese que allí el accionante se limitó a consignar: “[c]umplo mi función como vigilador”, pero no solicitó a su empleadora ningún accionar en concreto vinculado con su categoría.

    Lo expuesto basta para descalificar la misiva en cuestión -al menos en cuanto a este punto- como legítima expresión de la injuria invocada y, en razón de ello, el despido dispuesto resultaría injustificado.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Incluso, si tuviera en cuenta el telegrama que el actor envió en enero de 2013 -y dejara de lado la falta de contemporaneidad entre la intimación y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR