Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Abril de 2023, expediente FCB 005630/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 5630/2022/CA1

AUTOS: “ORTIZ, N.V. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 13 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORTIZ, N.V. c/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- ANSES” (Expte. N° 5630/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes -cuyas personerías se encuentran acreditadas mediante poder agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 con fecha 05/05/22 (actora) y 03/05/22

(demandada)-, en contra de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la doctora R.P.T. en veinte (20) UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora al fundar su recurso de apelación según surge del Sistema d Gestión Judicial Lex 100, se agravia en relación a la omisión del a quo de declarar la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley N° 26.970. Seguidamente se queja porque el Juez de grado nada dijo respecto al plazo de cumplimiento de la sentencia, solicitando se fije el mismo en treinta (30)

    días (ver escrito agregado en el Sistema Lex 100).

    Por su parte, la demandada al expresar agravios arguye, en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor, siendo la misma de carácter excepcional. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado permite la adhesión del actor a la moratoria prevista en la ley 26.970 efectuando una incorrecta interpretación de la normativa aplicable. A su vez se queja por la imposición de costas a su Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36286611#363308882#20230413091602846

    cargo, solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. En resúmen, pide se revoque la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios y hace reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, las partes no contestan agravios, haciendo lo propio el M.P.F., quien manifestó que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios reseñados nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) plazo de caducidad para iniciar la acción b) admisibilidad o no de la vía procesal de la acción de amparo, c) procedencia o no de la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada ordenando, en consecuencia, a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970, y d) omisión de la declaración de inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 26.970, e) omisión del Inferior de establecer plazo de cumplimiento de la sentencia, y f) régimen de costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y acerca del agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. En lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor N.V.O.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el mismo efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le adhiriera al régimen de regularización de deudas de autónomos conforme lo dispuesto por la Ley 26.970 para completar sus aportes y así

    obtener la jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36286611#363308882#20230413091602846

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 5630/2022/CA1

    AUTOS: “ORTIZ, N.V. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el actor, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al agravio de la demandada referido al fondo de la cuestión,

    previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36286611#363308882#20230413091602846

    voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó

    su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…

    que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241,

    dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37

    de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O.

    28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que actualmente ha sido prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O.

    27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6

    de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22 Ley Nº

    27.260); y para todas las personas de 65 años o más, instituyó la Pensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR