Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 073180/2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 073180/2009/CA005 “ORTIZ MARÍA CRISTINA C/

STRINO ESTELA TEODOSIA Y OTROS S/ DESALOJO:

COMODATO” (LS)

Expte. n° 73.180/09 (J. 3)

Buenos Aires, 20 de abril de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados V. y F.R. a fs. 786 –fundado a fs.

    788/789, cuyo traslado fue contestado a fs.

    794-, contra la resolución de fs. 781/782, en la cual el Sr. Juez de primera instancia les impuso una multa de veinte mil pesos a favor de la actora, en concepto de sanción por temeridad y malicia.

  2. El art. 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.

    Sus fines son moralizadores y, por este medio, se procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12657213#176175288#20170421085716714 potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria.

    Sin embargo, la sola articulación de cuestiones que a la postre son desestimadas no es suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, en tanto la facultad judicial de decretar las medidas previstas en el citado artículo 45 debe ser ejercida con mesura, y reservada a supuestos de real gravedad, para no poner en peligro el derecho de defensa en juicio (esta Sala, L. 280.586, del 7/12/99; ídem, L. 245.595, del 21/8/98; R. 152.490, del 25/10/94; R. 90.328, del 8/2/92, entre muchos otros precedentes).

    Partiendo de esas premisas, fácil resulta concluir, conforme a las constancias obrantes en autos, en la procedencia de la sanción impuesta en la decisión recurrida.

    Es que, ya desde un comienzo, hace más de cuatro años este Tribunal apercibió a los demandados y su representación letrada, para que en el futuro se abstengan de realizar presentaciones claramente inadmisibles, como la que era objeto de análisis en ese momento (vid.

    fs. 296/297).

    Esa intimación no fue casual, sino motivada en la conducta desplegada por los interesados, que formularon una recusación...

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