Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Diciembre de 2021, expediente CNT 049616/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49616/2015

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “O.M.J.c.C.S. y otros s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demandada fundada en la LCT y condenó en forma solidaria a Carbess SRL y DADA S.A. y asimismo, admitió la acción fundada en las normas de la Ley 24557 viene apelada por la parte actora y por Carbess SRL. El perito médico y la representación letrada de DADA S.A. postulan la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El recurso de la parte demandada ha sido mal concedido toda vez que la suma que se intenta cuestionar ($ 38.992,50.-), resulta ser inferior al monto previsto por el art. 106 de la Ley 18.345 reformada por la Ley 24635.

  3. El actor apela se queja de la valoración fáctica jurídica efectuada por la señora Juez “a quo”, en cuanto tuvo por no acreditado que el despido dispuesto por la demandada pueda ser calificado como discriminatorio,

    en los términos del artículo 1º de la ley 23.592. El recurso no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, en lo que aquí interesa, no se discute en el sublite que el despido dispuesto por la empleadora el 05.02.2015 y se produjo durante la vigencia del periodo de prueba, y, en consecuencia no genera derecho a indemnizaciones. Sin embargo, el accionante aduce que el despido se trató de un acto discriminatorio, como consecuencia de la incapacidad física que presenta en Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    virtud del accidente laboral sufrido el 01.02.2015. Sobre tal base, el actor reclamó el pago de una reparación por daño moral, con sustento en la Ley 23.592.

    Delineados los contornos de la cuestión, cabe señalar que el artículo 1º de la ley 23.592 dice: “Quien arbitrariamente impida, obstruya,

    restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional,

    será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. “A

    los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,

    ...

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