Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 059835/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

59835/2019

ORTIZ, M.F. c/ RIOS, L. Y OTROS

s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los demandados Ríos y B. interpusieron recursos extraordinarios -ver aquí

    y aquí- contra la resolución de esta Sala del 10.04.2023 -ver aquí- que declaró extemporáneas las expresiones de agravios de cada uno de los nombrados y, en consecuencia, consideró

    desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

    La parte actora contestó el traslado del recurso bajo examen mediante la presentación del 10.05.2023 (ver aquí).

  2. Sabido es que, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se suscite cuestión federal; es decir, que se trate de alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del artículo 14 de la ley 48, o bien que se configure el de arbitrariedad o el de gravedad institucional (conf. esta Sala, R. 206.171, del 20/2/97 y sus citas).

    En la especie, el recurrente centra sus agravios en que la decisión recurrida resulta arbitraria y que el caso de autos constituye un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria.

    A poco que se estudie los idénticos escritos por los que se intenta fundar el remedio solicitado, se advierte que los agravios expresados no se remiten a cuestionar de modo efectivo la interpretación de principios constitucionales o la validez de un tratado o algún otro supuesto contemplado por Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    el art. 14 de la ley 48, sino que solamente ponen de manifiesto su discordancia con la decisión emitida por este Tribunal, cuestión que resulta ajena al ámbito de procedencia de este recurso.

    En efecto, la cuestión atacada en el remedio bajo análisis es eminentemente ajena a la instancia federal extraordinaria y mal puede habilitarse aquélla ante lo que, en definitiva,

    constituye más una insistencia en la manifestación de disconformidad que la debida fundamentación que se debe a cada recurso. El escrito en estudio no arroja una sola argumentación técnica que desdiga el eje por el cual se decidió del modo en que se hizo.

    La sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida la exigencia de fundamentación del derecho federal que sustenta los agravios del recurso extraordinario, debido a que la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión establecida en el artículo 15 de la ley 48 (A.D.L.A 1852-1880, p. 364) sólo existe cuando para la solución de la causa se requiere, necesariamente, la interpretación del precepto constitucional aludido (conf. CN Penal Económico, S.B., 01/10/1999, LL 2000-D-867,

    n° 42.863-S; CNCiv., S.C., 03/04/2001,

    “Consorcio de Propietarios Defensa 649/673 c/

    Propietarios de la Unidad Funcional n° 1 de Defensa 649").

    Por otro lado, media gravedad institucional cuando el tema excede el mero interés de las partes y afecta a un sector importante de la comunidad. La trascendencia económica y Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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