Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 3.465/2006

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3.465/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73330 SALA

V. AUTOS: “ORTIZ, MARCELO

DANIEL C/ NOBLEZA PICCARDO S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 663/672 -y aclaratoria de fs. 718- ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 684/686. La demandada y la citada como tercero La Caja ART S.A. contestaron agravios (fs. 699/702 y fs. 703/704). La Caja ART S.A. cuestiona los honorarios regulados a los peritos intervi-

nientes por considerarlos elevados (fs. 673/674) en tanto la perito médica psiquiatra E.M.E. y la perito contadora Ángelica del Carmen Sosa se quejan porque entienden reducidos los regulados en su favor (fs. 682 y fs. 719).

2) El actor se queja porque el señor juez a quo consideró que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo no era nulo, ya que no estaba probada la existencia del vicio de la voluntad invocado. Afirma que al momento de la firma del acuerdo de extinción su voluntad se encontraba viciada en razón de que padecía una afección psico física que implicaba no encontrarse con posibilidad de discernir ni decidir libremente sobre el acto en cuestión. Señala que, además, no contaba con representación letrada y que no existió una justa composición de derechos e intereses conforme lo establecido en los arts. 12 y 15 de la L.C.T. Cuestiona, también, el rechazo del reclamo por horas extras pues, según sostiene, el sentenciante valoró en forma errónea la prueba testimonial rendida. Asimismo, señala que se encuentra probado su carácter de vendedor en virtud de la credencial agregada al expediente que da cuenta de que pertenecía al departamento de ventas.

Se encuentra fuera de controversia que con fecha 24 de febrero de 2.005 las partes, mediante escritura pública, manifestaron que extinguían de mutuo acuerdo el vínculo laboral que las unía, de conformidad con lo prescripto por el art. 241

L.C.T (v. copia de escritura pública fs. 27/vta.).

En la demanda, el accionante invocó que: “…la demandada despidió

al actor, obligándole a firmar un ‘acuerdo’ evidentemente nulo de nulidad absoluta, ya que afectado en su salud física y psíquica, se lo conminó a extinguir el contrato de trabajo en fraude a la ley laboral bajo la fórmula del art. 241 LCT…” (fs. 6). Explicó cómo habrían sucedido los hechos el día en cuestión y señaló que, el gerente Sr. B., le expresó

que no lo quería más en la compañía y que o renunciaba o “le inventaba una causa de despido”. Agregó que luego el gerente de recursos humanos le propuso firmar “…una Poder Judicial de la Nación -2-

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‘renuncia’ de común acuerdo para lo cual ‘debía’ suscribir un contrato que tenían preparado. Así fue, que usando la demandada desaprensivamente un poder despótico, no permitiendo que el actor realice consulta a nadie, lo hicieron ir a la Escribanía Guyot Ferrari donde ya estaba el Escribano que firma el acto” (v. fs. 6 vta.). Invocó los arts. 937 y 954 del Código Civil y manifestó que la demandada bajo “amenazas de que si no aceptaba firmar iría a un interminable juicio, utilizando el estado de necesidad del trabajador, que amenazado de que si no firma y acepta cobrar lo que a la demandada se le antoja pagar, se quedaría en la calle sin un peso y sin trabajo, tampoco daría buenas referencias laborales, y usando de la inexperiencia del actor en tales circunstancias, le imponía un acto evidente-

mente fraudulento” (v fs. 6 vta.). Finalmente, concluyó que “el denominado ‘acuerdo extinción contrato de trabajo’ que me hicieron firmar, es nulo, conforme art. 12 LCT, 954

cód. civ., y normas concordantes ya que uds. me obligaron a firmar explotando mi estado de necesidad, mi incapacidad laboral, etc. Lo cierto es que fue objeto de un despido sin causa, bajo la simulada rescisión del art. 241 LCT” (v. fs. 8).

En la escritura pública mencionada, las partes manifestaron que “de conformidad con lo autorizado por el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo han decidido declarar extinguida por mutuo acuerdo a partir del día de la fecha, la relación laboral que los vinculara…”. Más adelante la empresa ofreció pagar al señor M.D.O., dentro de los dos días corridos y contados a partir de la fecha de la escritura, una gratificación especial por egreso de $ 10.192, de la que deberá deducirse el impuesto a las ganancias correspondiente. Además, acordaron (manifestación del empleado o sea el aquí accionante) que: “… nada más tendrá que reclamar a N.P.S.F. y/o sus directores por ningún concepto emergente de la referida relación laboral”.

En concreto, nos encontramos frente a una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que las partes hayan convenido la entrega de una determinada suma a favor del trabajador con carácter de gratificación, cuya efectiva percepción no está aquí en discusión. Se trata de una modalidad de disolución del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes prevista legalmente y, por ende, no es dable en principio, calificarla sin más como un despido encubierto. El requisito formal legalmente impuesto es que tal tipo de extinción se realice mediante escritura pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, recaudo que en el caso de autos fue puntualmente observado. Reitero, en cuanto al hecho de que se haya convenido el pago de una gratificación, que de modo alguno por sí solo enerva aquella modalidad de extinción vincular, pues no resultan incompatibles.

Es claro entonces que, tratándose de un modo expresamente previsto en la L.C.T. para la disolución de las relaciones laborales (Título XII, Capítulo III), no cabe Poder Judicial de la Nación -3-

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soslayarlo ni invalidarlo sin más, sin una seria razón específica en el caso concreto que se esté juzgando -como sería desde ya, que la voluntad de una de las partes se hallare viciada por dolo, error, violencia o demás supuestos previstos en la normativa civil-. Por otra parte también es claro que, estando prevista esa modalidad expresamente en la ley, no se trata ni de un despido efectuado por el patrono (arts. 231, 232 y 245 L.C.T.) ni de una renuncia del trabajador (art. 240 de igual ley) sino, tal y como reza el propio texto legal, de una finalización “por voluntad concurrente de las partes”, por “mutuo acuerdo” ; si es una modalidad específicamente prevista por la ley y bien diferenciada de otras, no cabe obviarla ni presumir su irregularidad -siempre y cuando claro está, se hayan cumplido las formas legales-, y quien pretenda invalidarla en algún supuesto concreto debe en todo caso probar que algún vicio afectó efectivamente la voluntad de las partes. T. de una figura utilizable en aquellos casos en que, justamente, existe una intención común de desvinculación que puede reconocer su origen en muy diversas razones y que, ciertamente,

no encuadra dentro de las otras figuras a la que hice mención precedentemente. En efecto,

mientras la renuncia o el despido liso y llano corresponden a decisiones unilaterales, lo previsto en el art. 241 cit. encuadra en un acto jurídico bilateral de voluntad concurrente que requiere, por ende, el consenso de ambas partes expresado en ciertas condiciones. Para protección del trabajador, el acto no puede realizarse de cualquier forma, sino “mediante escritura pública, o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo” bajo apercibi-

miento de que será en caso contrario nulo y sin valor. Así, se garantiza no solo la comprobación de la identidad del trabajador que está expresando su voluntad, sino que lo hace -en principio- con discernimiento, intención y libertad; por ende, para invalidar dicho acto debe acreditarse que estas últimas condiciones no existieron, y que la voluntad del dependiente se encontraba viciada al momento de suscribir la escritura o el acta adminis-

trativa o judicial.

Sin embargo, en el caso concreto de autos, no está acreditado vicio alguno de la voluntad pues los testigos que declararon en autos nada dicen al respecto.

El testigo B. (fs. 421/422) -quien dijo ser gerente de rela-

ciones laborales – señaló que el actor se desvinculó por disolución por mutuo acuerdo y explicó que el procedimiento que se siguió fue igual que en otros casos. Manifestó que,

entre la decisión de la mutua desvinculación y la firma pueden transcurrir entre 2 y 3

días y, agregó, que estuvo presente en el momento de la firma del acuerdo ya que él lo suscribe. Torres Á. (fs. 436/437) no sabe los motivos por los cuales se desvinculó

el accionante. La testigo E. (fs. 453/455) no aporta datos relevantes acerca del modo de extinción del vínculo laboral pues las manifestaciones que efectúa al respecto se basan en comentarios, lo que le resta valor probatorio como real testigo (cfr. art. 90

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L.O.). Finalmente, el testigo M. (fs. 538/539) -quien dijo ser el jefe de reparto-

tampoco sabe los motivos ni la fecha en la cual se desvinculó el accionante.

El testigo F.L. (fs. 584/585) -ofrecido por el accionante- se retiró de la empresa antes que el Sr. O. y nada dice acerca de la forma de desvincula-

ción. Tampoco B. (fs. 587/588) da cuenta de la forma -concreta- en que se extinguió

el vínculo laboral del actor.

En definitiva, nadie se ha referido a coacciones, amenazas, engaños ni nada similar; asimismo -y reitero, en concreto- no hay prueba alguna que demuestre que el hoy reclamante fue efectivamente despedido con anterioridad a la instrumentación del...

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