Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 1 de Octubre de 2015, expediente CNT 016405/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 16405/2009/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.32377 AUTOS: “ORTÍZ, L.V. C/ CARSEETTI, REMO JAVIER Y OTRO S/ DESPIDO” (Jdo. Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de OCTUBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la resolución interlocutoria que decide desestimar el incidente de nulidad planteada por considerarlo extemporáneo, se alza la nulidicente.

En los agravios sostiene que: 1) no se notificó por ministerio de ley, previo a la resolución interlocutoria que decide el incidente, la contestación del oficio dirigido al Banco Credicoop; 2) la respuesta del oficio es ineficaz para demostrar la notificación de la traba del embargo.

Considero que le asiste razón en la queja.

La declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está

configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue.

El art. 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación en los siguientes términos:

"No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna".

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible determinar, con carácter previo, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado, porque de ser afirmativa la respuesta, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación)

del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado (cfr. P., M.A., en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por A., A., Editorial Astrea, Buenos Aires...

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