Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 049650/2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 49650/2012

AUTOS: O.J.D. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA SA Y OTRO s/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte actora interpuso revocatoria “in extremis” contra Sentencia Interlocutoria dictada por esta Sala el 25/2/2022, ya que consideró que la resolución, si bien convalida la aplicación de la limitación impuesta por el artículo 8° de la Ley N° 24.432 (art. 277 LCT) desestimando la inconstitucionalidad o inaplicabilidad planteada, omitió dar tratamiento a los argumentos que dejaban expuesto su erróneo cálculo en la aplicación en el caso de autos, resultando la misma totalmente contraria a los propios términos de la norma aludida.

Cabe resaltar que la sentencia interlocutoria definitiva no resulta en principio susceptible de revocatoria “in extremis” y que por más amplias que se reputaran las facultades instructorias o saneatorias conferidas a los magistrados, ni aun forzadamente éstos se encuentran habilitados a establecer remedios procesales no previstos en las leyes, en tanto de hacerse lugar a soluciones "pretorianas"

como las que pretende el recurrente, se podría violar el sistema republicano de división de poderes al invadir el Poder Judicial esferas privativas del Legislativo, ciñéndose por tanto la actividad jurisdiccional al uso de los remedios procesales a su alcance, tal como lo enfatizara nuestro más alto Tribunal en numerosos precedentes (con igual criterio, esta Sala entre otros, in re “Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos de la República Argentina c/Telefónica de Argentina S.A. s/dif. de aportes fondo compensador” del 17/3/04).

Ahora bien, el más Alto Tribunal también ha señalado que tanto el art. 104 de la L.O. como el 166 inc. 1 CPCCN (aplicable al procedimiento laboral de acuerdo con el art. 155 de la L.O.), han receptado el principio jurídico según el cual los errores en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, principio que “se sustenta Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado...

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