Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 052447/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.447/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50293 CAUSA Nº 52.447/2013- SALA VII – JUZGADO Nº:57 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “O.E.J. c.F.C. PRODUCTOS 7 S.A. Y OTRO s. DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren ambas accionadas a tenor de los memoriales de fs. 286/289 (FRIGORIFICO CALCHAQUI PRODUCTOS 7 S.A.) y fs. 291/294 (ISS FOOD S.A.), recibiendo ambas réplica de la actora a fs. 296/299.

Asimismo hay recurso de la representación letrada de la codemandada ISS FOOD S.A., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por su actuación en autos (fs.294).

Por último, ISS FOOD S.A. apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora porque los aprecia elevados, y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 294).

II-Por razones de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar el recurso interpuesto por ambas codemandadas respecto a la aplicación del art. 29 LCT.

Mientras FRIGORIFICO CALCHAQUI PRODUCTOS 7 S.A. se agravia porque el Sr.

Juez A Quo lo consideró el verdadero empleador del actor; ISS FOOD S.A. se queja respecto a la solidaridad del art. 29 LCT.

La apelante FRIGORIFICO CALCHAQUI PRODUCTOS 7 S.A. se remite a la contestación de demanda y sostiene que esta parte solo mantiene una relación estrictamente comercial con la aquí codemandada, señala que la actividad contratada entre ambas es anexa y secundaria para dicho frigorífico, quien realiza por sí mismo todo lo que hace a su actividad principal y específica.

Por su parte, ISS FOOD S.A. sostiene que el accionante conocía el carácter eventual de su contratación y de las necesidades extraordinarias de la usuaria.

A mi juicio no logra desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia.

En primer término memoro aquí que “el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo dispone, en su primer párrafo, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19955090#168778056#20161226113040848 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.447/2013 seguridad social” (v. de esta Sala, los autos: “Cancelo, N.B. C/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 40.108 del 15.5.07).

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias (tareas de limpieza necesarias en un frigorífico), circunstancia que torna aplicable el artículo en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la real empleadora de los servicios del dependiente.

Observo en el caso la ausencia de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que –eventualmente- justificase la utilización de mano de obra ajena para realizar una actividad habitual y propia, torna ilegítima y contraria a derecho tal contratación y debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.O.; nace, entonces, la obligación de responder...

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