Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Noviembre de 2018, expediente CSS 066602/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº66602/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.E.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de grado.

El accionante se agravia de lo dispuesto respecto de la aplicación de cosa juzgada respecto del periodo anterior al 31 de marzo de 1995 y de la forma de distribución de las costas.

E. vencido el plazo previsto por el art. 259 del CPCCN sin que la parte demandada hubiere expresado agravios, declárese desierto el recurso intentado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 y concordantes del mismo.

El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 18037.

Respecto al agravio vertido en torno a la aplicación del instituto de “Cosa Juzgada”, en ocasión de analizar la causa “Avascal, C.A. c/Estado Nacional-

Ministerio de Justicia Seguridad y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, este Tribunal expresó lo siguiente: Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podria configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010).

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se convirtiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya apelación al caso bajo análisis importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios” (considerando 9°).

La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder frente al mandato preambular de “afianzar la justicia” que grava el cometido institucional de los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25308486#218438204#20181018124031106 y convencionales y fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia, el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).

El Alto Tribunal de la Nación ha señalado desde antiguo que la mision judicial no se agota con la remision a la letra de la Ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realizacion de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espiritu de la norma en procura de una aplicacion racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante, que atente contra el desconocimiento del derecho en cuestion, llegando al punto de volver inoperante la proteccion establecida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental sobre los derechos de carácter alimentario, integrales e irrenunciables de la seguridad social (Fallos 234:482; 241:277; 247:37).

Cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), lograr en forma “progresiva” la plena afectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender...

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