Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 025105/2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Exp. Nº CAF 25105/2007: “ORTIZ DE BONOMINI, N.P.

Y OTRO C/ EN – M° INTERIOR – PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “ORTIZ DE BONOMINI, N.P. Y

OTRO C/ EN – M° INTERIOR – PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

contra el pronunciamiento del 8/4/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho el pronunciamiento apelado?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por N.P.O. de Bonomini y D.D.B. y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) y al Estado Nacional al pago de las indemnizaciones por pérdida de chance, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad por un monto total de $1.154.000.

    Señaló que las sumas reconocidas se encontraban expresadas al 30/12/2004 y que computarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (v. Comunicado 14.290) desde la referida fecha hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que:

     Correspondía rechazar la defensa de falta de legitimación pa-

    siva opuesta por el Estado Nacional, toda vez que era parte de la relación jurídica en debate, relativa al deber de seguridad, y había tenido participación —a través de sus funcionarios— en los hechos en examen.

     Cabía tener por acreditados la asistencia y el deceso de Sebas-

    tián Á.B., hijo de los actores, en el local bailable República de Cromañón al haber sido considerado como uno de los 194 fallecidos en la causa n° 2517 caratu-

    lada: “O.E.C. y otros s/ incendio culposo”.

     Se había verificado la “falta de servicio” del GCBA y del Esta-

    do Nacional, por no haber efectuado los controles que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física dentro del local. Concluyó que cabía responsabilizarlos Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    por los hechos dañosos ocurridos el 30/12/2004, sin perjuicio de la índole dolosa o culposa de los delitos por los cuales fueron condenados sus funcionarios en sede pe-

    nal, pues concurrían individualmente los presupuestos de responsabilidad al verificar-

    se omisiones imputables a ambos niveles de gobierno con idoneidad suficiente para atribuirles los daños reclamados.

     Agregó que se trataba de un supuesto de responsabilidad concu-

    rrente entre personas públicas y cada uno era responsable individualmente del daño causado.

     Por su parte, respecto de los terceros citados, señaló que los señores E.R.D., D.H.C., J.A.C., Pa-

    tricio R.S.F., C.E.T., E.A.V. y D.M.A. —integrantes y manager del ex grupo musical “Calleje-

    ros”— habían sido condenados por el delito de incendio culposo agravado, en concur-

    so real con el de cohecho activo en calidad de partícipes necesarios. Destacó que la inacción de los nombrados había contribuido de manera igualmente idónea a la pro-

    ducción del daño, sin alterar el curso causal que se verificaba con relación a los supra condenados. Sobre tal base, concluyó que tal responsabilidad debía ser admitida a los fines de las eventuales acciones de regreso que pudieran promoverse, puesto que su calidad de terceros impedía condenarlos.

     En esta línea, recordó que esta Alzada había establecido los si-

    guientes porcentajes de responsabilidad: (i) 35% a cargo del GCBA [incluidos sus funcionarios]; (ii) 35% a cargo del Estado Nacional [incluido su funcionario]; y (iii)

    30% a cargo del grupo de particulares conformado por todas las personas físicas y ju-

    rídicas que no fuesen el Estado Nacional o el GCBA, que habían sido pasibles de con-

    dena en sede penal.

     Con relación al daño emergente, sostuvo que no regía la pre-

    sunción iuris tantum de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, por lo que si bien todo perjudicado por la muerte de una persona tenía derecho a obtener la reparación de un daño sufrido, quien lo reclamaba debía acreditar su procedencia. En este orden de ideas, sostuvo que los accionantes no habían aportado elementos que permitieran ge-

    nerar la convicción de que eran destinatarios de los bienes que producía su hijo falle-

    cido.

     Debía admitirse el rubro pérdida de chance entendido como la posibilidad de ayuda futura, esto es, la lesión por la privación de esa asistencia que su hijo habría brindado a los accionantes, de haber seguido con vida. Estimó dicho ru-

    bro en $75.000 para cada actor (cfr. art. 165 del CPCCN).

     Sobre el daño psíquico destacó que, a diferencia del moral,

    aquél suponía una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que alte-

    raba su equilibrio básico o agraviaba algún desequilibrio precedente, lo que implicaba Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Exp. Nº CAF 25105/2007: “ORTIZ DE BONOMINI, N.P.

    Y OTRO C/ EN – M° INTERIOR – PFA Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    evaluar la perturbación de las facultades mentales y las alteraciones en los rasgos de personalidad. En el caso, explicó que, si bien en ocasión de abrir la causa a prueba ha-

    bía sido designado un perito médico psiquiatra ofrecido por el Estado Nacional, tal medida no fue impulsada ni producida, por lo que, ante la falta de un dictamen técni-

    co en la materia y hábil para expresarse sobre los padecimientos alegados, correspon-

    día rechazar el rubro pretendido y, a su vez, declarar improcedente el tratamiento psi-

    cológico propuesto. Aclaró que la experticia aportada por un perito en el asunto no podía ser suplida por las declaraciones testimoniales producidas en autos.

     Indicó que el daño moral, debía tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso y, a los fines de la fijación del quantum, ca-

    bía considerar el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que guardara relación necesaria con el daño material, pues no se trataba de un daño acce-

    sorio a éste. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta la violencia y magnitud del es-

    trago, los hechos y circunstancias que terminaron con la vida de la víctima a tan corta edad, y que no era posible concebir un dolor más grande que el padecimiento de los padres por la muerte de un hijo joven y en situaciones trágicas, fijó una indemniza-

    ción por dicho daño en $500.000 para cada progenitor.

     Otorgó $4.000 para gastos médicos, farmacéuticos y de mo-

    vilidad en el entendimiento de que la notoriedad del hecho y la efectiva acreditación de las dolencias sufridas hacían presumir que debieron cubrirse ciertas erogaciones cuya justificación con comprobantes no podía exigirse.

     Aclaró que, a los fines del cobro de la indemnización admiti-

    da, debía respetarse la normativa financiero-presupuestaria del gobierno federal y lo-

    cal (artículos 22, ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, en relación al primero; y artículos 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires respecto del GCBA). Ello, sin perjuicio de que los reclaman-

    tes se encontraban habilitados a exigir el pago total de la deuda a cualquiera de las partes demandadas y condenadas en el juicio.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, los actores y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 19/4/2021, ambos concedidos libremente el 30/4/2021.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Puestos los autos en la Oficina, el segundo presentó su memorial el 15/8/2023, que no mereció réplicas.

    Por su parte, los accionantes hicieron lo propio el 25/8/2023, que fue contestado únicamente por el Estado Nacional el 9/9/2023.

  3. ) Que, en su presentación del 15/8/2023, éste último:

    (i) expresa su desacuerdo con la responsabilidad endilgada y sos-

    tiene que no había motivos para que respondiera por la conducta ilícita de su funcio-

    nario. A tal fin, explica que el delito y la condena a los autores y participes en el mar-

    co de la causa penal difiere de la responsabilidad civil y estatal. Destaca que la con-

    ducta ilícita desarrollada por el ex subcomisario D. no era propia de su competencia y fue ejercida exclusivamente en su beneficio personal, extraño a la función que de-

    sempeñaba. Agrega que ningún hecho atribuido al nombrado desencadenó el sinies-

    tro.

    (ii) puntualiza que corresponde mayor responsabilidad al GCBA

    dado que mantenía el poder de policía sobre todas las cuestiones no federales y se ha-

    bía condenado a sus funcionarios por una conducta omisiva (v.g., falta de servicio en el ejercicio de sus funciones). Además, sostiene que la sentencia no evaluó adecuada-

    mente la responsabilidad de las terceras personas condenadas en el proceso penal, por lo que solicita que se lo excluya de la condena o bien se reduzca su porcentaje de par-

    ticipación.

    (iii) requiere que los terceros sean condenados, en función de lo dispuesto en el art. 96 del CPCCN, modificado por la ley 25.488.

    (iv) manifiesta que la suma otorgada por el a quo más los intere-

    ses fijados desde la fecha del siniestro arriba a un quantum sustancialmente elevado,

    por lo que pide que sea reducido.

    (v) refiere que no se acreditó ni especificó cuál era la chance cierta que se vio perdida. Agrega que no se probó que el fallecido desempeñara, antes del hecho, una...

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