Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 008435/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.033 CAUSA Nº

8435/2016 SALA IV “O.A., EDGAR OSMAR C/

ESPASA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 269/281) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 282/285

(demandada) y a fs. 286/325 (actor), el primero de ellos replicado a fs.

331/341 por su contraria.

A su turno, la representación letrada del actor -por derecho propio- apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 324 vta. pto.

7).

II) El Sr. Juez de grado admitió la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la demandada.

En su primer agravio, cuestiona el tramo del fallo anterior que consideró que la medida rescisoria adoptada había resultado injustificada, pero adelanto que la queja en estudio no podrá prosperar.

L., debo señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada en grado no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida,

aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí

expuestos.

Hecha esta aclaración, cabe memorar que Espasa S.A.

procedió a despedir al Sr. O.A. luego de haber sido sancionado el 16/01/2013 por incumplir sus funciones, y “…toda vez que el día Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28069674#235812280#20190531085108381

Poder Judicial de la Nación 01/02/2013 procedió a firmar y sellar anticipadamente formularios en blanco de Control de Calidad, considerando que su función es la de verificar el perfecto estado de cada unidad antes de la salida del vehículo de la concesionaria, plasmando tal verificación en dichos formularios…”, lo cual -adujo- le traía aparejados a la empresa serios perjuicios económicos y comerciales (v., al respecto, CD 330676504

del 4/02/2013, obrante en el sobre de fs. 4). Causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime cuando la autenticidad del intercambio telegráfico habido entre las partes fue acreditada por el Correo Oficial (v. respuesta de fs. 59).

Así las cosas, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria. Sin embargo, y tal como destacara el judicante “a-quo”, con la prueba rendida en autos ello no ha sido logrado.

Comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado y opino, también, que los relatos efectuados por los testigos P. (fs. 136/137) y P. (fs. 138/139) -ambos a propuesta de la empleadora- no resultaron hábiles a los fines de acreditar el incumplimiento endilgado al actor.

R., ante todo, que P. afirmó conocer los motivos por los cuales se lo sancionó al actor primero con una suspensión y finalmente con el despido, puntualmente, porque le fue informado por el gerente de post-venta (el testigo P.. Así, como lo ha sostenido la jurisprudencia -en términos que comparto- no resulta idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”, ya que los testigos son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si el testigo no presenció el hecho que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (S. I,

30/06/1998, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A.”). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación comentarios de terceras personas quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -art. 386 CPCCN- (S. VII, 30/08/2004, SD Nº 37.831,

L. c/ Comital Convert S.A.

; esta S., in re “R., L.R.c.R. y Cía. S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.194 del 3/03/2011, y “Leyes, Carolina E. c/ Santa Fe 2601 S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 96.928

del 28/02/2013, entre otros).

Es indudable en este caso que este detalle -que parece haber pasado por alto la recurrente- le quita toda fuerza convictiva a las afirmaciones del declarante; pero, a mayor abundamiento, destaco que el otro testimonio con el que se pretendía demostrar la causal de despido no se presentó en una mejor situación que la del primero.

En efecto, si bien P. señaló haber visto planillas firmadas -sin poder indicar cuántas habrían sido- pero sin haberse efectuado el control pertinente, refirió vagamente que ello fue “a principios de 2013” y agregó que fueron encontradas en el escritorio del actor, aspecto éste que no fuera explicado por la demandada en oportunidad alguna.

Sin embargo, no se adjuntaron a la causa los formularios de Control de Calidad supuestamente firmados en blanco por O.A. a los cuales se aludió en la pieza postal rescisoria y que también refirieron estos testigos -planillas que, según P., no sabía dónde estaban actualmente-, ni se produjo otra prueba en consecuencia.

En ese sentido, destaco que “en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de sus dichos y coherencia; requisitos que, de no concurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la inidoneidad del declarante” y es, justamente, la poca credibilidad de lo mencionado por quienes comparecieron a propuesta de la accionada -ello sumado a que, como dije, P. afirmó saber lo que declaró por comentarios terceros, y que ambos testigos manifestaron desempeñarse para la demandada y en cargos gerenciales, a la par que ninguna constancia objetiva se acompañó al pleito- lo que, en definitiva, sella su análisis en forma negativa (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Fecha de firma: 30/05/2019

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Poder Judicial de la Nación Por lo demás, de los dichos del testigo T. (fs. 134/135),

contrariamente a lo que se sostiene en el memorial, nada puedo extraer que sirva para respaldar la tesis del responde. Nótese que este testigo no sólo mencionó que al actor lo habían echado “supuestamente” por no hacer bien su trabajo de control de calidad, sino que, lo que deviene fundamental, se anotició de lo ocurrido por comentarios tanto de tercero como del propio trabajador, lo que obsta a considerarlo de utilidad probatoria (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

O. a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por la parte demandada -en particular, lo referente a la necesidad o no de un sumario previo-, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN, “Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.” del 30/04/1974, La Ley, T.

155, pág. 750, núm. 385).

En suma, conforme lo expuesto, opino que los hechos invocados por la demandada que -a su entender- constituyeron injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no han sido debidamente acreditados, por lo cual propicio confirmar la sentencia de grado en lo principal decidido.

III) Seguidamente, cuestiona la accionada lo resuelto en grado respecto de la categoría que debía revestir el actor, y a mi modo de ver le asiste parcial razón en ello.

Cabe destacar, por una parte, que comparto los argumentos esgrimidos en el fallo anterior por los cuales se concluyó que, en función de las tareas desarrolladas, al Sr. O.A. en realidad le correspondía una categoría diferente a la de “Maestranza A”

contemplada en el art. 13 del CCT 596/10, en la cual aparecía registrado por su empleadora, sin que las dogmáticas afirmaciones vertidas en el memorial -en las que la apelante insiste con los mismos argumentos ya debidamente analizados en el fallo atacado- logren enervar tal tesitura.

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Es que, en efecto, a mi juicio las tareas de “Controller de calidad” cumplidas por O.A. -reconocidas por la propia empleadora (v., al respecto, CD 330676504 obrante en el sobre de fs.

4)-, en modo alguno encuadraban en la descripción de funciones que se hace en el mentado CCT respecto del empleado de “Maestranza”, las que han sido puntualmente analizadas por el Magistrado anterior; no sólo eso, sino que advierto puntualmente que en el responde en modo alguno se explicó por qué razón habría estado bien encuadrado el reclamante en tal categoría de la citada norma convencional, que...

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