Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 019963/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 19963/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81219 AUTOS: “O.S.F. C/ LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 229/233 que rechazó la demanda, apela la perito contadora a fs. 235 y la representación letrada de la actora a fs. 236/238, con su respectiva réplica a fs. 240/241.

Para así decidir, el a quo consideró que el accionante no acreditó en forma fehaciente la existencia de una acción persecutoria hacia su persona por parte del Sr.

Arcos.

Por su parte, la quejosa sostiene que tal circunstancia quedó probada por las declaraciones testimoniales de la causa.

Adelanto que concuerdo con su opinión puesto que, a fs. 193/197, la Sra. S. manifestó: “Que tanto con la Sra. De Longueira como con el Sr. Arcos, la relación de O. no era muy buena, siempre ellos estaban detrás de ella –la actora- a ver qué

tareas estaba haciendo o venían y le daban otras tareas, que eran las de limpieza que menciono antes. Que esto lo sé porque yo lo veía y lo escuchaba, y todos mis compañeros también. Que por ejemplo ellos iban y le decían: S. no hiciste eso? Por qué no lo hiciste? Y empezaban a levantar la voz Arcos y L.. Que después recuerdo que una vez el Dr. A. le pidió que corriera un macetón y S. se negó, diciéndole que a ella no le correspondía hacer eso y ahí hubo un par de intercambio de palabras y subidas de tono, y ella decía que no iba a hacer eso, y A. le repetía que lo hiciera y S. se puso firme y no hizo lo que se le solicitaba. Que cuando dice la testigo “subidas de tono” se refiere a que lo términos utilizados no eran de buen modo, pero no recuerdo los términos que utilizaron en esa discusión, sí recuerdo que fue una situación muy fea, porque nosotros –yo y mis compañeros de administración- estábamos ahí y escuchábamos ese intercambio de palabras y dijimos que pasa y fuimos a ver que sucedía y vimos a S. con el sr. Arcos.”. A su vez, esos dichos fueron respaldados por el Sr. N. quien, a fs. 144/147, dijo: “Que no me consta que O. tuviera apercibimientos y “maltrato seguro tuvo” y lo sé porque era el modus operandi de esa empresa hacia todos. Que se del maltrato hacia Ortigoza porque en la oficina donde ocurría que era la oficina de la Presidencia o Dirección, que no tenía techo, se escuchaba Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20379671#196415801#20171220121258011 todo –eran como boxes-. Que “llamo maltrato, en cuanto a lo que escuché hacia O. a levantar la voz, gritos hacia ella”. Que cuando me refiero a que sufrió

maltrato por fritos o levantar la voz, esto era de parte de P.L., en los inicios, ya que después se fue, luego lo sucedió M.P. que también le gritaba, y el Sr.

Arcos que era como el contador.”.

No escapa al suscripto que los testigos mencionados ut supra fueron propuestos por la parte actora. Sin embargo, de las declaraciones formuladas por los deponentes propuestos por la accionada no puedo inferir que dicho maltrato no existió. A modo de ejemplo, mencionaré a la Sra. M., quien dijo: “Que yo sepa O. no fue objeto de apercibimientos o sanciones disciplinarias. Que no sé cómo era “porque ella estaba abajo y yo arriba”.

Es decir que, al no haber estado en el lugar del hecho, debo descartar su testimonio, ya que obtiene los datos que enuncia por suposiciones y no por haberlos percibido con sus sentidos. No resulta admisible que un medio de prueba, en este caso el testigo ofrecido, sustituyan o amplíen otro medio que corresponda por la naturaleza de los hechos (conf. Artículos 364 y 397 CPCCN).

En este orden de ideas, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales que han relatado los hechos que fueron conocidos desde las coordenadas en las que los mismos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, debe existir una razón suficiente para descartarlos, y dicha razón no se encuentra presente, a mi entender, en el caso de autos.

Por ello, considero que la actitud asumida finalmente por la accionante se ajustó

a derecho en los términos del Artículo 242 RCT y, por lo tanto, corresponde modificar la sentencia de origen y hacer lugar al reclamo incoado por la Sra. O., haciéndola acreedora de las indemnizaciones enmarcadas en los Artículos 232, 233 y 245 RCT.

Así las cosas, procederé a analizar el resto de las cuestiones controvertidas en el caso de marras.

Para empezar, la trabajadora se consideró despedida el día 5/05/13 con la CD 369795003 (ver fs. 69) en la que manifestó: “Reitero que la suscrita ha sufrido constantes malos tratos, agresiones verbales, conductas indecorosas e injustificados llamados de atención por parte del Sr. F.A., quien obra bajo su dependencia, desde hace aproximadamente un año, lo que motivó constantes reclamos por parte de la suscrita a la Sra. M.M. (…). Consecuentemente ANTE NEGATIVAS DE FECHA DE INGRESO REAL (reitero 01/03/2007), NEGATIVA A ABONAR LA ESCALA SALARIAL VIGENTE, NEGATIVA ARBITRARIA A REGULARIZAR CORRECTAMENTE LA RELACIÓN LABORAL, CONSTANTES MALOS TRATOS, AGRESIONES VERBALES Y CONDUCTAS PERSECUTORIAS EJECUTADAS CONTRA LA SUSCRITA, INCUMPLIENDO CON LA Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 21/12/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20379671#196415801#20171220121258011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V NORMATIVAS LABORALES (Art. 62 y 63 de la LCT), resultando evidente su MALA FE LABORAL, ME CONSIDERO DESPEDIDA POR VUESTRA EXCLUSIVA CULPA A PARTIR DE LA FECHA.”

Con respecto a la real fecha de ingreso pretendida por la accionante, me limitaré

a decir que, si bien en el intercambio telegráfico manifiesta que la misma fue el 1/03/07, ésta fue posteriormente modificada en el escrito inicial por el 3/11/07 (ver fs. 7), resultando ésta última concordante con lo reflejado por la experta contable a fs. 122. Por lo que de aquí en más, tomaré como fecha de ingreso el día 3/11/07.

En relación a la intimación cursada a regularizar correctamente el vínculo, destaco que la misma manifiesta...

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