Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Septiembre de 2019, expediente P 130794

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.794, "O., R.A.. Recurso de queja en causa n° 86.858 del Tribunal de Casación -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente -con costas- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial en favor de R.A.O. contra la sentencia dictada, mediante el procedimiento de juicio abreviado, por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que -con integración unipersonal- lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor del delito de homicidio en ocasión de robo y a la pena única de trece años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, omnicomprensiva de la pena citada y de la de un año de prisión de ejecución condicional impuesta por el Juzgado en lo Correccional n° 2 departamental, en la causa n° 07-02-3869, revocando la condicionalidad aludida (v. fs. 42/48 vta.).

La señora defensora oficial adjunta ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 53/74), que fue declarado inadmisible por el órgano intermedio (v. fs. 75/79).

Frente a esa decisión, la misma defensora oficial articuló recurso de queja ante esta Corte (v. fs. 157/174), que resolvió admitirla mediante el dictado de la resolución del 26 de diciembre de 2018, declarar mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, concederlo (v. fs. 175/177 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 182/185 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 186) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. La recurrente denunció errónea revisión de la sentencia en el tramo correspondiente a la intervención de O. en el hecho y en el rol por el que fue condenado (arts. 18, C.. nac.; 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 61 vta.).

Señaló que el órgano intermedio en su tarea fiscalizadora se limitó a convalidar el fallo de grado, utilizando fórmulas genéricas y dogmáticas afirmaciones, afectando el debido proceso, la defensa en juicio y elin dubio pro reo, lo que derivó en una falta de fundamentación de la decisión adoptada (art. 1, C.. nac.; v. fs. 62, 66 vta. y 69 vta.). Indicó que se circunscribió a avalar las declaraciones testimoniales prestadas por J.D.J., C.J.J. -esposo e hija de la víctima fatal, respectivamente- y P.H.R., valorándolas parcialmente derivando en la incriminación de O. como uno de los autores del hecho, sin interesarse en compulsar la totalidad de las actuaciones, ni responder a los argumentos defensistas relativos a la falta de certeza sobre la autoría y participación del encausado en el hecho investigado (v. fs. 61 vta./63).

Destacó que no se compulsó debidamente el resultado de la operación de autopsia de la que "...solo valoró que se complementa con el certificado médico [agregado] en cuanto a la causal de la muerte: hemorragia aguda secundaria a las lesiones ocasionadas por el paso del proyectil de arma de fuego", ni se cuestionaron los sentenciantes sobre la ausencia de declaración del hijo de una de las víctimas del despojo J.J., que también habría estado presente en el hecho (v. fs. 64 vta. y 65).

Alegó que debió haberse ordenado un reconocimiento en fila de personas por parte de la mencionada testigo Rojas -única que, en su parecer, vio la cara de quien disparó a T.-, y agregado el resultado de la instrucción suplementaria ofrecida por el fiscal de juicio, de las pericias de levantamiento de rastros en el lugar de los hechos y de las manchas hemáticas que arrojaron distintos perfiles genéticos -el de la víctima T. y el del imputado- (v. fs. 65 vta.).

Aseveró que el fallo impugnado devino arbitrario por infracción a los arts. 1, 18 y 33 de la C.itución nacional y 106 del Código Procesal Penal, a la vez que frustró en este tópico el derecho a la revisión amplia en los términos establecidos por el fallo "C." de la Corte federal e infringió la garantía de la doble instancia (v. fs. 68 vta./70).

I.2. En segundo término, afirmó que el tratamiento dado al planteo subsidiario que había llevado en el recurso casatorio, relativo a la determinación de la pena, resultó meramente aparente y tampoco satisface la garantía del "doble conforme" ni el principio de proporcionalidad de la pena (v. fs. 70/71 vta.).

En esa senda explicó que la pretensión fiscal para la calificación legal acordada en el marco de juicio abreviado (art. 41 bis y 165, Cód. Penal; v. fs. 1/6) fue de trece años y cuatro meses de prisión -mínimo de la escala legal correspondiente a ese encuadre normativo-, por lo cual al descartar la calificante genérica el sentenciante debió "...disminuir la pena por el hecho al mínimo de la escala del art. 165 del Código de fondo, y luego determinarse en base a la misma, la pena única", siendo que...

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