Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 019624/2018

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 19624/2018 JUZGADO Nº4 AUTOS: "ORTELLADO, R.O. c/ ADECCO SPECIALTIES S.A.

s/ DESPIDO "

Ciudad de Buenos Aires, 13 del mes de SEPTIEMBRE de 2019.-

VISTO:

El recurso de fs. 110, contra la resolución que desestimó la petición de citar como tercero de KRAFT GENERAL FOODS ARGENTINA S.A. y ARCOR S.A.I.C.; Y CONSIDERANDO:

  1. Según el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la citación de terceros sólo es procedente cuando la "controversia fuere común" entre las partes del proceso y los sujetos que se pretenden traer a juicio.

    En ese sentido, si bien es cierto que la expresión legal no es clara, la exposición de motivos que acompañó al texto normativo ha iluminado su sentido, desde que allí se lee que la terminología empleada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en el posterior juicio que se instare contra éste. Así lo ha interpretado la Fiscalía General en numerosas oportunidades (ver, entre otros, Dictamen nro. 35.150 del Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #31936646#244238666#20190913095353075 28/11/2002, registro de la sala II, en autos "Campos, J.C. c/ Algefe S.R.L. y otro s/ despido" expediente nro. 4.619/2001).

    El actor reconoce que laboró para ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA S.A., integrante del denominado “The Adecco Group”, desde el 1º de noviembre de 2003. Que a partir del mes de junio de 2006 fue transferido a ADECCO SPECIALTIES S.A., con el cual conforma el grupo económico señalado. Que las mencionadas sociedades […SE DEDICABAN, BÁSICAMENTE, a prestar -entre otros- SERVICIOS DE “PROMOCION Y MERCHANDISING” DE PRODUCTOS ELABORADOS POR TERCERAS EMPRESAS CLIENTES, EN LOS SUPERMERCADOS en los que tales productos se expedían. En el caso de autos, LOS CLIENTES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FUERON “K.F. ARGENTINA S.A.” y “ARCOR S.A.I.C.”…] (ver fs. 3/4). La propia demandada manifiesta que, “….se le respetaron todas sus condiciones contractuales así como también le fue reconocida su...

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