Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 003187/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 3187/2023, caratulados “Ortega, R.D. c/

EN -M Seguridad- GN -disp 20/23 s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la presente acción de amparo deducida por R.D.O. contra la Gendarmería Nacional. Impuso las costas al vencido.

    Destacó el Sr. magistrado que conforme se desprendía de las constancias de la causa, las cuestiones planteadas por la parte actora en torno a obtener la nulidad del pase a disponibilidad, fundadas en la supuesta ilegalidad de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo,

    requerían de un mayor debate y prueba, que excedía el estrecho marco de conocimiento de este tipo de proceso.

    Afirmó que no bastaba con las argumentaciones realizadas por la parte actora, en la medida que las circunstancias del caso tornaban imprescindible la necesidad de un mayor conocimiento,

    requiriéndose el ofrecimiento de pruebas y la consiguiente acreditación de las circunstancias alegadas; y, por ende, de un mayor debate que no podía concretarse mediante la acción de amparo.

    Recalcó que, en cuestiones similares, se había señalado que correspondía a la autoridad administrativa ejercer -dentro del marco de sus competencias- la facultad de evaluación correspondiente con el fin de considerar la aptitud del personal que debía permanecer en la institución,

    dentro del marco legal aplicable y, “… en consecuencia, por principio, el examen de la decisión referida a la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o cesar en la función comporta el ejercicio de una actividad discrecional y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de los órganos competentes (Fallos: 261:12; 267:325; 302:1584; 311:1191,

    entre otros) y es por regla sólo revisable en caso de ilegitimidad o Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    arbitrariedad (conf. CCAFed, Sala III, in re: ‘L.M.J.C.’, del 7-

    09-05 y Sala IV, in re. ‘C.C.N.’, del 27-06-95, entre muchos otros)” –sic–.

    Puntualizó que, en tal contexto, no se había logrado demostrar en el ámbito de la presente vía de conocimiento acotado, que la normativa impugnada se encontrara viciada de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

    En este aspecto, puso de relieve que quienes optaban por la vía del amparo conocían las limitaciones inherentes a ella, pues sabían que debían acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Sostuvo que ello era así, ya que el art. 43 de la Constitución Nacional mantenía el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requería de mayor debate y prueba, y por tanto, no se daba el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración resultaba imprescindible.

    Aseveró que, “[e]n efecto, la acción de amparo no puede comportar una solución a todos los problemas que puedan suscitarse y hay que reconocer su inherente limitación, ya que ésta acción no se admite en cuestiones opinables, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites ordinarios y requisitos previamente instituidos (Fallos: 306:68; 301:1061,

    entre otros)” –sic–.

    Recordó que la órbita de la acción de amparo no incluía someter a vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios u organismos administrativos para juzgar su acierto o desacierto.

    Concluyó que, en definitiva, en la presente causa no se configuraban los presupuestos de admisibilidad del amparo, dado que la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invocaba como fundamento de su pretensión.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. ) Que contra dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 19 de mayo de 2023, el que fundó en esa misma presentación.

    La demandada contestó el pertinente traslado, el 16 de junio de 2023.

  3. ) Que el recurrente sostiene que la resolución apelada resulta en sí misma incompleta e insuficiente, al carecer de un requisito sustancial de validez como es el de una adecuada y suficiente fundamentación (art. 34, inc. 4°, del C.P.C.C.N.).

    Señala que no se logra vislumbrar cuál es la fundamentación, concreta y particular, para la denegatoria de la acción deducida.

    Afirma que el Sr. juez se limita a exponer frases descriptivas y genéricas de los requisitos que habilitarían la concesión de un amparo y a destacar que en el caso tales recaudos no se dan, pero que no indica, desarrolla o describe mínimamente, cuál ha sido el examen preliminar realizado.

    Puntualiza que el Sr. magistrado no tuvo en cuenta la exhaustiva fundamentación en hechos y derechos expuesta en el escrito de inicio, que justifica cabalmente el pedido de amparo. Añade que resulta notoria la mala interpretación de la norma, “… ya que el proceso disciplinario en Gendarmería Nacional solo puede reglarse en el marco de la LEY 26394

    y la demandada para pasar a situación de disponibilidad al actor utiliza en forma arbitraria otra ley que es más perjudicial (ley 19349 art 64)” (sic).

    Expone que la circunstancia señalada invalida la resolución atacada, por carecer de una fundamentación adecuada y suficiente, lo que torna al fallo en arbitrario e infundado, e impone su revocación.

    Esgrime que el Sr. juez justifica a la parte demandada (ello, al exponer que el actor tiene estado militar y que por ese motivo está

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    sometido a las normas de fondo y forma que estructuran las instituciones castrenses), y luego refiere a que la arbitrariedad manifiesta no está

    acreditada, pero “…. OBVIAMENTE sin tener en cuenta la exhaustiva jurisprudencia en la que se estudio este mismo hecho, el juez a quo tampoco tuvo en cuenta el detallado Dictamen fiscal, y no tuvo en cuenta que la demandada realiza actos arbitrarios sin la debida motivación del acto administrativo, ni respaldado en la propia ley con la que se reglamenta” (sic).

    Alega que su parte siempre se sometió a las normas que regulan a la fuerza a la que pertenece, y que, justamente es en la mala aplicación de la norma que se está fundamentado el presente amparo, “… ya que de puro derecho está claro que el Instituto de la suspensión del servicio no es lo mismo que la disponibilidad, y que la demandada utiliza ilegítimamente esta última, sin la MOTIVACIÓN suficiente para poner a su administrado en una situación que le trae aparejada diferentes perjuicios tantos económicos como profesionales, que no hacen falta demostrarlos con pruebas como el juez A quo lo manifiesta, ya que la propia demandada no negó expresamente que al actor se le redujo el salario por el uso desmedido y arbitrario de la Disponibilidad” (sic).

    Postula que resulta inconcebible que se señale que la Gendarmería Nacional no necesita justificativo o motivación en el acto administrativo mediante el cual decreta una situación de revista de “disponibilidad”.

    Manifiesta que “[s]iguiendo, la escuela del Juez A quo,

    entraríamos en una suerte ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta legalizada,

    en donde las fuerzas castrenses, utilizarían no la Ley especifica para cada acto si no la que mejor le convenga para sus actos arbitrarios y además no se necesitaría fundamentar con la debida motivación del acto administrativo las decisiones administrativas de las fuerzas porque según su fundamentación la norma no expresa causales sino consecuencias” (sic).

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Cita un fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11, en el que se hizo lugar al amparo. Manifiesta que dicha causa “[s]e trataba del mismo modo que en estos autos una Disponibilidad arbitraria, ya que el actor se encuentra investigado en por una falta Grave y NO gravísima…” (sic).

  4. ) Que la Gendarmería Nacional al responder el traslado conferido el 7 de junio de 2023, destaca que el escrito de expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

    Señala que el actor no cumple de modo alguno con la referida carga procesal, ya que se limita a expresar su divergencia en cuanto a lo sentenciado, pero sin exponer argumentos válidos conducentes para refutar los fundamentos de la sentencia apelada.

    Solicita que se declare desierto el recurso de su contraria, conforme lo dispuesto en el art. 266 del C.P.C.C.N..

    En subsidio, contesta agravios.

    Afirma que el accionante “… intenta nuevamente inducir a V.E en un error de derecho, en tanto plantea sus agravios en torno a una fundamentación basada en la aplicación del Régimen Disciplinario Ley 26.394, cuando en realidad el Pase a Disponibilidad del actor encuentra fundamento en el artículo. 64, inc. B), AP 3) de la Ley 19.349, en razón de haber cumplido 60 días de parte de enfermo en forma continua, con Diagnostico CIE 10 “F 60.9” iniciado el 24OCT22, sobre lo cual se instruye información Sanitaria Militar Nro.10/22” (sic).

    Replica las quejas de su...

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