Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 052951/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

52951/2022

ORTEGA, R.F. Y OTRO c/ FERNADES, LAURA

VIVIANA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora L.V.F. apeló el proveído del 3 de noviembre de 2022 por el que el juez de primera instancia declaró extemporáneo el escrito del 29 de octubre en el que opuso excepciones.

    El memorial de agravios fue presentado el 17 de noviembre y contestado el 23 de ese mismo mes.

  2. Tiene dicho este tribunal que los escritos judiciales pertenecen a la categoría de instrumentos privados en los cuales la firma ha sido considerada como una condición esencial para su existencia. Por ello, el artículo 46 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que deben tener la firma de su presentante y a esa regla remite el art. 118 del Código Procesal (conf. esta Sala, “Bravo,

    M.C.c.V., J. y otros s. daños y perjuicios”, expte.

    92328/2007 del 12/12/2018).

    Así las cosas, en la medida que el memorial de agravios solo contiene una firma recortada y pegada de algún otro documento,

    cabe concluir que el escrito en cuestión solo está firmado por la abogada patrocinante, quien no invocó poder para representar a la apelante ni razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal. Por ende, constituye un acto procesal inexistente y no será considerado (conf. CSJN, “Telecom Argentina S.A. - Telecom Personal S.A. c. Municipalidad de General Güemes s. acción meramente declarativa de derecho s. recurso de Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    hecho” del 25/8/2015 publicado en Fallos: 338:765; criterio seguido por esta Sala en el precedente “Bravo” antes citado).

    Por lo demás, cabe señalar que las pautas referidas son plenamente aplicables a las presentaciones electrónicas conforme lo previsto por el punto I.5 del anexo II de la acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De hecho, la jurisprudencia de la Corte le ha dado esta misma interpretación al tema en un caso similar al presente (Fallos: 344:2383 y sus citas).

    Las costas de alzada derivadas de esta actuación se imponen a la apelante (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

    Por lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    declarar la inexistencia del memorial de agravios presentado el 17 de noviembre y desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 3 de...

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