Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2023, expediente A 78144

PresidenteKogan-Torres-Kohan-Carral
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.144, "Ortega, M. contra Instituto de Previsión Social sobre amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., K., C..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia dictada en la instancia previa, que hizo lugar a la acción de amparo promovida y -en consecuencia- ordenó al Instituto de Previsión Social (IPS) a efectuar las retenciones sobre los haberes del actor, en concepto de impuesto a las ganancias, computando como base imponible la misma que se aplica a los agentes del Poder Judicial en actividad.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos, presentado el memorial del actor y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Familia n° 2 de la misma ciudad, en la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida y -en consecuencia- se ordenó al IPS efectuar las retenciones sobre los haberes del actor, en concepto de impuesto a las ganancias, computando como base imponible la misma que se aplica a los agentes del Poder Judicial en actividad, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución 436/19.

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada descartó el planteo de incompetencia formulado en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, tras considerar que la controversia estaba directamente relacionada con el obrar de un órgano de la Administración Pública provincial (Instituto de Previsión Social -IPS-) y que los términos de la demanda tenían fundamento en el derecho público local, sin perjuicio de que la actuación como agente de retención del impuesto a las ganancias provenga de normativa nacional.

    Citó además lo decidido por la Corte federal en la causa "B., D. y ot. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Neuquén y ot. s/ A., sentencia de 6-X-2015, donde se determinó que resultaba competente la justicia local cuando la accionante cuestionaba la interpretación de la Ley de Impuesto a las Ganancias formulada por las autoridades provinciales.

    Seguidamente, citó lo decidido por la propia Cámara con relación a la vía procesal y sobre el fondo del asunto en casos similares (CCALP causas n° 24.273, "S., sent. de 11-VII-2019; 25.517, "Colavita", sent. de 16-VI-2020; 26.200, "B.B., sent. de 22-IX-2020; 26.380, "Barroso", sent. de 20-X-2020; 26.691, "R., sent. de 1-XII-2020; 27.604, "Castillo" y 26.906, "H., sents. de 16-III-2021).

    Desestimó los agravios referidos con sustento en que el IPS actúa como agente de retención y que no forma parte de la relación jurídica sustancial, pues reiteró que la controversia no venía "...confinada por un acto, expreso ni tácito, de la administración federal de impuestos, sino de una conducta del agente de retención cuya medida excede el confín de una base imponible menor que, en todo caso, la autoridad nacional podrá observar ante el contribuyente pero que no desplaza un reproche que se dirige a quien interpreta un mandato legal sin considerar las variantes reglamentarias a las que, en esa labor, debe inexcusable sujeción" (conf. CCALP causa n° 26.200, cit.).

    Sostuvo que las resoluciones 4.385/00 y 436/19 dictadas por esta Suprema Corte, que indican los conceptos que conforman la base imponible para la retención del impuesto a las ganancias correspondiente a los agentes del Poder Judicial, resultaban aplicables tanto para los sujetos activos como para los pasivos, por ello el actor se encontraba incluido.

    Consideró que la demandada vulneraba la garantía de progresividad y los derechos de la seguridad social. Recordó lo resuelto por la Corte nacional en la causa "A., sentencia de 21-IX-2004, en cuanto a que dicho principio implica, por un lado, que los estados deben proceder de forma tal de alcanzar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y, por el otro, que todas las medidas de carácter deliberadamente regresivas requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente atento la "fuerte presunción" contraria a que ellas sean compatibles con el principio mencionado.

    Por último, rechazó el cuestionamiento efectuado sobre la desestimación de la citación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como tercero. Puntualizó que en el presente litigio no se encontraría discutida la norma que regula el impuesto a las ganancias (ley 20.628), sino la actuación del ente previsional local en su rol de recaudador y la aplicación al caso de otras disposiciones que regulan el modo en que debe liquidarse el mencionado tributo.

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de las resoluciones 4.385/00 y 436/19, dictadas por esta Suprema Corte; de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 -texto ordenado según decretos reglamentarios- y de los arts. 4, 330, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 17 bis, 22 y concordantes de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-; 20 inc. 2 y concordantes de la Constitución provincial y 16, 17, 18, 75 incs. 2 y 12, 116 y concordantes de la Constitución nacional.

    Asimismo, tacha de absurdo y arbitrario el razonamiento desplegado por la Cámara. Invoca también gravedad institucional, por hallarse involucrada la percepción de la renta pública del Estado nacional.

    Observa que el marco normativo aplicable a la liquidación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales abonados por el IPS se integra "en forma general" por la ley 20.628, su decreto reglamentario 628/96 y la resolución general de AFIP 2.437.

    Sostiene que las resoluciones 4.385/00 y 436/19, dictadas por esta Suprema Corte, no tienen ninguna atingencia para resolver el caso planteado, debido a que se refieren con exclusividad a la situación del personal en actividad (no a los jubilados) del Poder Judicial y que, en tanto se limitan a obligar a las dependencias administrativas de este último, no resultan tampoco aplicables al IPS.

    Expone que en "...la normativa de la AFIP en su conjunto [...] no se hace ninguna referencia a los jubilados, ni al IPS como agente de retención". Predica que el art. 1, apartado 4 (sic) de la ley 27.346, modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se limita a contemplar la situación de los agentes judiciales en actividad.

    Destaca que tampoco media en el caso "...un expreso reconocimiento por parte de la AFIP, que habilite a limitar el cálculo del Impuesto a las Ganancias, solamente al sueldo básico, como sí ocurrió en otros casos en los cuales se acudió a la justicia federal a fin de que se restituyan derechos que se consideraban vulnerados, demandando al verdadero sujeto sustancial de la relación tributaria (el Estado Nacional - AFIP) ('S., R. c/ Estado Nacional-Afip s/ Acción Declarativa de Certeza' causa S. 231. XLV. REX, sentencia del 28-IX-2010, en Fallos: 333:1841)".

    Manifiesta que el IPS no es intérprete, sino simplemente ejecutor de las directivas aplicables, emanadas del orden nacional, y que el presente no es un conflicto previsional, sino que la disputa versa sobre el alcance de un impuesto reclamado por el Estado nacional a un sujeto pasivo de la relación tributaria, a quien, por su carácter de jubilado, el IPS debe practicarle las retenciones correspondientes, para luego ingresarlas a las arcas del tesoro federal.

    Sobre esa base sostiene que la contienda enfrenta al contribuyente con el Estado nacional y que tanto el IPS como la justicia local resultan ajenos a ella. Se opone a tener al organismo previsional por parte sustancial, lo que -a su juicio- implicaría reconocer que este pueda determinar el alcance de la obligación tributaria en cuestión.

    Asegura que el conflicto planteado involucra cuestiones cuyo tratamiento remite directamente al análisis de normas tributarias de carácter nacional, materia encuadrable en el art. 75 inc. 2 de la Constitución, que no puede ser abordada por las jurisdicciones provinciales a tenor de lo dispuesto en su art. 75 inc. 12, sino que ha sido asignada por el art. 116 a los tribunales federales. Aduce que esta circunstancia fue planteada a lo largo de las actuaciones, sin que haya sido oída por los juzgadores.

    Respecto del pedido de citación como tercero del Estado nacional, remite a lo señalado por la Corte nacional en la causa "M., M. c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes s/ Amparo" (sent. de 2-VII-2019), y sostiene que, conforme esa doctrina, que estima de aplicación forzosa en autos, el presente litigio debe ser resuelto por la justicia federal.

  3. Advierto que, al igual que sucediera en las causas A. 76.131, "S., sentencia de 23-XII-2021 y A. 76.758, "P., A. 76.759, "B.B. y A. 76.840, "Barroso", sentencias de 21-XII-2022, en...

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