Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 012972/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

O.F., J.L.c.E.L., H.S. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 12.972/2012

Juzgado Civil n.° 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.F., J.L.c.E.L.,

H.S. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 17/7/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fecha 17/7/2020, por un lado, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Servicios Premium S.A., con costas al actor, y por el otro, hizo parcialmente lugar a la demanda deducida por J.L.O.F. y, en consecuencia, condenó a H.S.E.L. a abonar al demandante la suma de $ 395.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Seguros Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    B.R.C. Limitada, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor y la citada en garantía, los días 23/7/2020 y 18/7/2020,

    respectivamente. El Sr. O.F. expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 25/2/2022, los que son contestados por las emplazadas a través de sus escritos de los días 4/3/2022 y 14/3/2022.

    La aseguradora, por su lado, manifiesta sus quejas a través de su presentación del día 28/12/2021, las que son replicadas por el demandante mediante su escrito de fecha 14/3/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Servicios Premium S.A. en su contestación (vid. la presentación de fecha 14/3/2022).

    Asimismo pongo de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

    Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

  3. Previamente a ingresar en el tratamiento de los recursos, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos.

    Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 7/11/2010, a las 14.00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles F. –por donde circulaba el actor, en la motocicleta Yamaha YBR 125, dominio 859 CLG– y Sayos –por la Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que transitaba el codemandado E.L., al mando del vehículo Citroën C4, dominio HAE 309–, ambas de esta ciudad.

    Tampoco viene controvertido a esta instancia, por un lado, que el actor ingresó a la intersección desde la izquierda, mientras que el referido emplazado lo hizo desde la derecha, y por el otro, que la encrucijada en que se produjo el accidente –al tiempo en que este ocurrió– no estaba señalizada por un semáforo.

    Lo anterior se corrobora, además, con las constancias de la causa penal “E.L., H.S. s/

    art. 94 CP”, expte. n.º 68.877, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.º 11, que tengo a la vista.

    Sí viene controvertida, en cambio, la circunstancia relativa a cuál de los rodados involucrados causó la colisión. Según relató el Sr. O.F., al momento del impacto, el conductor del automóvil Citroën intentó cruzar la intersección a excesiva velocidad, mientras que él ya había prácticamente completado el cruce (fs. 3 vta.). Por el contrario, al contestar la demanda, la citada en garantía refirió, además de que el actor conducía la motocicleta sin casco, y superando la velocidad permitida,

    que su asegurado –el Sr. E.L.– contaba con prioridad de paso por provenir desde la derecha. A lo anterior, la aseguradora añadió que el embestidor fue el motociclista, y el embestido, el referido codemandado (fs. 55 vta.).

    La juez de la instancia anterior, luego de analizar las pruebas producidas en autos, entendió que la excepción de falta de legitimación pasiva de Servicios Premium S.A. era procedente, al concluir que “no existe relación sustancial por la que pueda ser demandado ‘Servicios Premium S.A.’, en cuanto únicamente presta el servicio de comunicación cuando el conductor utiliza ese servicio y vincula al cliente que solicita taxi con el vehículo de alquiler” (sic). Asimismo, respecto de la pretensión Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    dirigida contra los demás emplazados, la magistrada consideró, por un lado, que “el conductor de la moto, J.L.O.F. (…) no había respetado el frenado suficiente ni tampoco tenía la prioridad de paso respecto del conductor del automóvil” (sic), y por el otro, que el Sr. E.L. “no exhibió en la emergencia el debido control de su vehículo al producir que la moto del actor embistiera al emprender el cruce” (sic). Con base en lo anterior, concluyó que ambos conductores provocaron el accidente en igual medida, por lo que –con fundamento en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil– admitió la acción, y atribuyó al referido codemandado el 50% de la incidencia causal (vid. la sentencia del 17/7/2020).

    En cuanto a la responsabilidad que se adjudicó, en esta instancia la aseguradora se agravia de que la colega de grado no haya considerado interrumpida de forma total la relación de causalidad. En particular, dicha quejosa pone el énfasis en que ambos rodados ingresaron a la intersección de forma simultánea, que el impacto se produjo entre las partes delanteras de los dos vehículos,

    y que el motociclista violó la prioridad de paso, al ingresar al cruce desde la izquierda (vid. su presentación de fecha 28/12/2021).

    Sobre ese mismo aspecto, el actor cuestiona que se haya asignado al Sr. E.L. únicamente el 50% de la participación causal. Con el propósito de revertir tal aspecto de la decisión, refiere que dicho emplazado, además de no haber contestado la demanda, era taxista al momento del accidente, por lo que –razona–

    su conducción debería haber sido evaluada con mayor rigor. Agrega que la prueba testimonial conduce a entender probada una conducta culposa del aludido emplazado (vid. su expresión de agravios del 25/2/2022).

    Por otro lado, respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Servicios Premium S.A., el actor se agravia porque considera que la juez realizó

    Fecha de firma: 04/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    una desacertada interpretación de la normativa aplicable, y una equívoca apreciación de la prueba producida en el expediente.

    Concretamente, dicho quejoso entiende que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR