Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 93158

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, P., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.158, "O. ,B. contra R., I.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó las demandas deB.O. yE. yM.E. , conviviente y hermanas de la víctima, respectivamente (fs. 447/451).

Se interpuso, por el apoderado de las hermanas del occiso, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 456/463.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado los reclamos resarcitorios formulados porB. O. yE. yM.E. .

Para así decidir, sostuvo que "la descripción que el juez penal ha hecho del accidente y de las circunstancias en que se produjo y en las que fundó la absolución del imputado, no pueden reverse en sede civil por hacer ellas al ‘hecho principal’, doct. art. 1103 C.C." (fs. 449). Y agregó que "lo que el juez penal resolvió fue la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del demandado y la muerte de la víctima, por haber sido ésta en definitiva quien mediante su comportamiento interrumpió el nexo causal y causó su propio daño" (fs. 449 y vta.).

Asimismo, indicó que "el panorama ... no ha variado y ... la revisión de aquellos testimonios que dieran sustento, no es a mi criterio viable porque lo cierto es que más allá de la cita que se hace del art. 431 del C.P.P. el procesado fue absuelto, no por duda sino por no haberse acreditado la existencia del delito, de acción típica en función de los arts. 227 y 269 del cód. citado" (fs. 449); de suerte tal que "... la sentencia del fuero penal ha concluido en que el hecho dañoso ha sido obra exclusiva de la conducta de la víctima y que la participación del aquí demandado resulta puramente pasiva. Ello descarta su autoría", con cita de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil.

También sostuvo que "... no puede endilgársele falta de diligencia al obrar del camionero frente a un acontecimiento súbito e imprevisible como lo fue que un ciclista ‘alcoholizado’ que circulaba por la vereda ingresara intempestivamente a la calzada introduciéndose detrás de un vehículo estacionado, para culminar su trayecto contra las ruedas traseras del camión que finalmente terminó arrollándolo" (fs. 450).

  1. Contra esa decisión dedujo el apoderado de las dos últimas el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1103 y 1113 del Código Civil y 34 ap. 4, 163 ap. 6, 260, 266, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, de doctrina de esta Corte que cita y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que en la sentencia penal, contrariamente a lo interpretado en el fallo recurrido, se dio por sucedido el hecho, la acción y se tuvo a R. como autor. Agrega que la absolución fincó en la ausencia de culpabilidad. Destaca que de todas maneras el juicio favorable del encartado nunca fue más allá del análisis de la imputación subjetiva, nada se juzgó en cuanto a los aspectos previos que erróneamente el fallo de la Cámara dice abordados: absolución por inexistencia del hecho o por ajenidad en la autoría. Tampoco se efectuó un análisis de los hechos que haya conducido a la apreciación de que no existió nexo causal entre la conducta de R. y el deceso deP.C. E. sino lo contrario.

    Acota que los precedentes invocados refieren a situaciones en las que sí opera el art. 1103 del Código Civil.

    Por último cuestiona que el tribunal valorara el supuesto estado de alcoholización del ciclista, generando una presunción desfavorable a la víctima que invierte la carga de la prueba y colisiona con la responsabilidad objetiva que sólo puede ser desplazada de comprobarse fehacientemente la causación puesta por la víctima o un tercero por quien no deba responder.

  2. El recurso debe prosperar.

    El art. 1103 del Código Civil establece que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución", es decir, que tal como lo sostuviera esta Corte ya no podrán discutirse las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender esta limitación las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Ac. 76.148, sent. del 16-IX-2003 y C. 88.820, sent. del 17-IX-2008).

    En definitiva, se pretende evitar el escándalo jurídico que constituiría la existencia de sentencias contradictorias en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrió un suceso, mas en modo alguno se restringe la facultad del juez civil para apreciar si un hecho que no mereció reproche penal, genera el deber de reparar el daño ocasionado de conformidad con las normas que ordenan el régimen de la responsabilidad civil (conf. B., A. -H., E., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. H., 1999, Tomo 3-A, pág. 328 y sigts.).

    Ello así, por cuanto las reglas que rigen el proceso penal y civil, así como los bienes jurídicos protegidos en ambas ramas del derecho difieren sustancialmente, permitiendo entonces que el juez civil califique un hecho de manera diferente y establezca en qué proporción ha participado cada uno de los involucrados en el acaecimiento de un accidente (C.S.J.N., Fallos 319:2336 y B., A. - Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", Astrea, 1984, tomo 5, pág. 315 y sigts.).

    En consecuencia, resulta trascendente analizar previamente el contenido o sustancia de la absolución dictada en sede penal para establecer si la interpretación que hizo el sentenciante del art. 1103 del Código Civil comporta una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.

    ...

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