Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 23 de Octubre de 2009, expediente 5-17.106-18.426-2.009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17.106 – 18.426-2.009

‘ORREGO, S.H. Y OTROS SUS EXCARCELACIONES’ en causa principal caratulada:

‘ORREGO, S.H. Y OTROS – INF. LEY 23.737’

raná, 23 de octubre de 2.009. REGISTRADO: 2009-II-592

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “‘ORREGO, S.H. Y

OTROS SUS EXCARCELACIONES’ en causa principal caratulada:

‘ORREGO, S.H. Y OTROS – INF. LEY 23.737’”,

E.. N° 5-17.106-18.426-2.009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 22/26 vta. por la defensa de los imputados S.H.O., C.C.O. y A.O.O., contra la resolución de fs. 16/18 vta. -del presente incidente-, que declara la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios (art. 10 ley 24.050) y deniega el pedido de excarcelación de S.H.O., C.C.O. y A.O.O.. El recurso es concedido a fs. 27.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 55/57 vta., compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara Subrogante,

D.M.O.S., y el Dr. J.E.O. en representación de los imputados S.H., C.C. y A.O.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. Ostolaza se agravia de que el a quo entienda que no puede concederse la excarcelación porque el monto de la pena para el delito atribuido superaría lo establecido en los arts. 316 y 317 del código de procedimiento.

Refiere que a partir de la reforma constitucional del año 1994, deben respetarse los principios constitucionales, siendo el primordial en materia penal,

el principio de presunción de inocencia, determinando que los imputados puedan gozar de libertad durante el proceso.

Resalta que las medidas de prueba se han producido,

que han declarado los testigos, por lo que no hay riesgo de entorpecimiento de la investigación. Refiere que tienen medios de vida y ocupación, que H. está enfermo gravemente, teniendo que tratarse en centros especializados, encontrándose en la ciudad de Buenos Aires en razón del tratamiento. Ofrece caución real, personal o lo que estime el tribunal para garantizar que se presenten ante los estrados judiciales. Refiere que no es una causa compleja. Señala que no habría pena en expectativa grave,

y que tampoco tienen antecedentes penales, que no existe riesgo de fuga.

Entiende que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad, ya que no fue peticionada por parte alguna, que el juez debe declararla de oficio únicamente cuando esté comprometido el orden público, lo cual no sucede en los presentes.

En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación, y en consecuencia se otorgue la libertad de los imputados, bajo la caución que fije el tribunal.

El Sr. Fiscal General de Cámara Subrogante, señala que legislativamente el art. 316 del C.P.P.N. tiene una estructura tabulada para la concesión de la excarcelación.

Resalta la facultad del juez para privar de libertad durante el proceso, porque su fundamento es que la sociedad tiene derecho a estar resguardada frente a aquella persona fuertemente comprometida con un delito que no es menor, que hay un interés social en juego. Refiere que hay que dejar de lado ambas posturas interpretativas y ver según el artículo 319 si hay o no riesgo procesal.

Señala que también está en juego el entorpecimiento de la investigación.

Entiende que hay sobradas evidencias y motivos de que los tres han sido infieles al proceso, no han dicho la verdad y hay pruebas de ello. Agrega que con las pruebas testimoniales está probado que si hubieran asumido la responsabilidad que después S. asumió, quizás sí se podría hablar de que no hay peligro de fuga, como tampoco CONCEPCIÓN DEL URUGUAY – JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17.106 – 18.426-2.009

‘ORREGO, S.H. Y OTROS SUS EXCARCELACIONES’ en causa principal caratulada:

‘ORREGO, S.H. Y OTROS – INF. LEY 23.737’

riesgo de entorpecer la investigación.

Estima que no pasará mucho tiempo para que la situación en cuanto a su responsabilidad penal sea establecida pues hay proximidad del debate y la presente causa está casi concluida. Por ello, aboga por la confirmación del auto y solicita se rechace el pedido de excarcelación.

IV- Que, a fin de resolver el recurso interesado por la defensa de los imputados O.S.H., O.C.C. y O.A.O., habrá de señalarse,

en primer término y en lo que hace a la crítica por la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050, que el criterio que ha de seguir este Tribunal,

difiere sustancialmente de los fundamentos que sentara el a-quo en su pronunciamiento.

En tal sentido, ha de tenerse en consideración el reciente fallo de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos “D.B.…”, ello en virtud de los arts. 10 y 11 de la ley 24.050, que imponen el seguimiento de las pautas que emanan del mismo a las presentes.

Debemos poner de relieve que, atento que el control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido por los jueces aún sin mediar pedido de parte, es que hemos de ejercer el referido control, haciendo nuestros los argumentos esgrimidos –por mayoría- por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná al analizar dicha prerrogativa.

En el caso de autos, no se advierten elementos que justifiquen, a la luz de la normativa constitucional, el apartamiento de las previsiones legales puestas en crisis.

En este orden, se ha dicho que “La jurisprudencia plenaria, a nuestro juicio, no hace otra cosa que interpretar la ley, poner en evidencia el sentido de su texto o la inteligencia que corresponde asignarle, sin agregar otro imperativo a la ley que por su intermedio se interpreta. ‘El plenario no regula situaciones jurídicas,

sino el modo de aplicar la ley en la sentencia; no tiene eficacia sustancial, sino procesal, y por eso debe aplicarse a los procesos pendientes aunque se refieran a situaciones anteriores; no constituye derecho que deba ser a su vez interpretado y aplicado, sino la interpretación y modo de aplicación de una norma; los jueces no deben cumplirla porque sea norma jurídica sino porque su establecimiento configura una regulación del ejercicio del poder jurisdiccional: el plenario reduce el ámbito de interpretación en que normalmente actúa el juez’ (De La Rúa, F. “La Casación Penal”, D. 1994, págs.

309/310).

Cuando, como ocurre en la especie, una ley del Congreso de la Nación, por razones que se relacionan con la seguridad jurídica y con fundamento en que es la ley misma la fuente de derecho, establece la obligatoriedad de determinada interpretación hecha en los fallos de ciertos Tribunales, en condiciones de excepción que lo justifican,

en modo alguno aquella obligatoriedad importa violación de la Constitución Nacional. Esos casos excepcionales en los cuales la ley dispone que determinada interpretación adquiere valor vinculante, son aquellos en que, por oscuridad o dualidad interpretativa en el texto legal...

se han generado interpretaciones disímiles y contradictorias... que con similar aplicación por los Tribunales, traen como consecuencia una seria afectación del principio seguridad jurídica e igualdad que la casación, como institución...

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