Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Noviembre de 2023, expediente FSA 001690/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ORQUERA, M.M. c/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 1690/2020/CA1

(Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y el actor en contra de la sentencia del 22/6/23.

II) Que la demandada cuestiona que el magistrado haya rechazado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la pretensión del accionante con fundamento en que el telegrama previsto en la ley 23.789 sería el medio suficiente para tenerla por concluida,

sin considerar que dicho instrumento remitido por el Sr. O. al organismo previsional excede el tope máximo de palabras que establece la ley. Asimismo,

apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); y lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24 y 26

de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09. Hace reserva del caso federal.

Por otra parte, el accionante impugna lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber, por cuanto si bien manifiesta su conformidad parcial con la sentencia recaída en “Caliva”-“M.” de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, considera que ésta “se Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

encuentra dos puntos debajo de lo que hubiera dado la ley suspendida”. Afirma que lo referido a su constitucionalidad “se debe analizar a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva” pero para el período 2018 a 2022

donde la jubilación perdió contra el RIPTE mal medido en cuanto al rezago en el impacto de los salarios y por cuanto no se imputan las sumas no remunerativas abonadas en los salarios de los activos y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, ya que en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados”. Advierte que desde la vigencia de la ley 27.609 se otorgaron 7 bonos para los jubilados, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de dicha norma.

Asimismo, se agravia del diferimiento dispuesto respecto a su pedido de inconstitucionalidad del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463 y lo decidido en relación a las costas, intereses y pide actualización monetaria.

III) Que los agravios de la ANSeS acerca de la falta de agotamiento de la vía administrativa no reúnen los requisitos legales exigidos al no haber cumplido con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, sin efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que la impulsan a proponer los reproches que formula, sin que hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiera eventualmente incurrido el juez de la instancia anterior.

Repárese que el juez de grado explicitó las razones de hecho y de derecho por las que correspondía tener por habilitada la vía judicial con fundamento en las disposiciones de la ley 23.789 y en precedentes de la Corte Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Suprema de la Nación y de esta Cámara Federal de Apelaciones; lo que no pudo ser desvirtuado en esta instancia por la recurrente.

Por ello, corresponde desestimar el planteo incoado sobre el punto.

IV) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte.

25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.

En efecto, no se encuentra controvertido que el señor M.M.O. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 3/11/14 (cfr. sentencia apelada).

Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del accionante.

V) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

VI) Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber del actor encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte.

16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M.,

S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;

para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

VII) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,

corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Q., C.A.c. s/ reajustes varios

del 11/11/14, “Ciuti,

P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,

H.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C., P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte.

16332/17, sentencia del 18/8/20.

VIII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

IX) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los...

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