Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Noviembre de 2021, expediente CNT 037564/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 37564/2016/CA1 (55589)

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “O.C.F.J. c/ BUREAU VERITAS

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la demandada los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo la accionada insiste en la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la revocatoria interpuesta (15/03/17), contra la denegatoria de la prueba informativa y la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Considero conveniente examinar en primer término los agravios vertidos por Bureau Veritas Argentina S.A.

    Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos del señor juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    Sentado ello, analizaré la crítica efectuada al fallo referida al modo y oportunidad en que se produjo la extinción del vínculo.

    Entiende la quejosa equivocado el razonamiento del “a quo” quien consideró

    que en el caso de autos se produjo un despido directo pese a considerar el propio sentenciante que no se dio cumplimento con las formalidades del artículo 243 de LCT. Afirma que no se tuvo en cuenta que la comunicación por correo electrónico, además de no ser fehaciente, no fue Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    dirigida al actor sino reenviada por un compañero y que G.G. no era representante legal de la accionada por lo cual no tenía facultades suficientes para despedirlo. Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto respecto de la denegatoria a la prueba informativa que fuera peticionada oportunamente a fin de demostrar que el actor comenzó a trabajar inmediatamente luego de considerarse despedido en ENERGY AND MOVEMENT S.R.L.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe mantener en este punto lo decidido en la etapa anterior.

    Se desprende de las constancias de la causa que el actor acompañó una actuación notarial por medio de la cual se constató que recibió en su casilla de correo electrónico personal (nanoso74@hotmail.com) comunicaciones reenviadas por J.R., C.H. y G.G. con el texto de un e-mail fechado el 13.02.2016 mediante el cual Gustavo J.

    Gómez, en su calidad de Responsable de Departamento informaba que “F.O. no pertenece más a la compañía”

    Asimismo, también arriba firme a esta instancia ( por no haber sido objeto este punto del fallo de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente) que G.G. ( responsable del departamento y jefe del actor) al ser citado como testigo declaró a fs. 242 que cuando ingresó un nuevo gerente en el área donde estaba el deponente se le indicó que informara a los auditores la desvinculación del actor y que el demandante “se entera de su despido porque lo llamó al dicente y le preguntó lo que había pasado” llamada que tuvo lugar el mismo día que se envió el correo electrónico al que hice referencia en el párrafo anterior.

    En tales condiciones, no puede sino tenerse por acreditada la veracidad de los hechos relatados en la demanda y otorgarle eficacia extintiva a esa comunicación, pues la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la L.C.T., sólo lleva a considerar que el despido (comunicado al trabajador por su superior jerárquico quien debe entenderse que fue el emisor de la comunicación institucional tal como se decidiera en grado)

    fue incausado.

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    X

    Esta sala ya ha tenido ocasión de expedirse desde sus primeras decisiones ( ver SD 6.333 del 27/5/99 in re “Daboul, I.J.c.S., C.A. s/ despido" y SD 12.896 del 17/8/04 en autos "Z.V.R. y otros c/ G.J.J. y otro s/

    despido ”) en el sentido de que resulta un serio error conceptual pensar que para comunicar la denuncia del contrato resulta imperativo utilizar la forma escrita. Es indudable que ello no es así,

    por cuanto el art. 243 LCT exige dicha formalidad sólo cuando se intenta invocar justa causa de despido, ya que la norma no contempla los casos en los que la resolución del vínculo se produce -como acaece en el sub lite- sin dejar constancia del motivo (ver J.L. en la obra en colaboración con C. y F.M., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", 2da.

    ed. t.II p.111225; H., "Tratado de Derecho del Trabajo dirig. por V.V., t. 5

    p.367).

    Por lo tanto las posteriores comunicaciones que emitiera no importan un obrar contradictorio por parte del actor ( obsérvese que en ellas se hace referencia al despido incausado y al correo electrónico del 13.02.2016 cuya parte pertinente se transcribió) sino como se expresara en grado una precaución tendiente a instrumentar con mayor formalidad la decisión extintiva de la accionada.

    Las consideraciones que anteceden llevan a confirmar lo resuelto en este tema en el fallo dictado en la anterior instancia sin que resulte necesario diligenciar la informativa que pretende la accionada dirigir a Energy and Movement SRL pues aún de considerarse demostrado que al mes siguiente de su desvinculación el trabajador obtuvo un nuevo empleo (como se desprendería del informe acompañado por la recurrente a fs. 37) ello no podría hacer variar la suerte de este aspecto del litigio pues los hechos comprobados impiden -a mi ver- considerar que tal como se invoca en el memorial en análisis el accionante haya fabricado un despido “con el único fin llevarse una indemnización que no le correspondía”.

    Asimismo, cabe mantener la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 dado que el actor dio cumplimiento con la intimación requerida por la normativa por CD del 24/2/2016 y debió litigar en procura del cobro de las Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    indemnizaciones derivadas del despido sin que encuentre fundamento en la especie para hacer uso de la facultad que otorga al juzgador la última parte de la citada norma.

  3. Analizaré a continuación los agravios referidos a “los viáticos del actor” y,

    por tratarse...

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