Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2004, expediente Ac 85390

PresidenteSalas-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 85.390 "O., J.O.. Recurso de casación. Lesiones culposas. Recurso extraordinario de nulidad".

//Plata, 01 de marzo de 2004.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, R. y Salas dijeron:

  1. La sentencia dictada por el Tribunal de Casación que declara inadmisible el recurso interpuesto contra el pronunciamiento del Juzgado Correccional que no hace lugar a la prescripción de la acción penal, no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al no encajar en las previsiones del art. 482 del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.).

  2. Siendo consecuencia del decisorio impugnado la obligación de seguir sometido a proceso, el acto no reúne el requisito de terminar la causa, ya que al no poner fin al procedimiento torna posible su continuación, y no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  3. Tampoco se vislumbra un supuesto de equiparación a sentencia definitiva, ya que -por sus efectos- en el acotado ámbito impugnaticio del digesto adjetivo de mención, sólo podrían considerarse como autos que "terminen la causa o hacen imposible su continuación", en principio, a los que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El señor J.d.S. dijo:

  1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la resolución dictada por el Tribunala quoque rechaza el pedido de prescripción de la acción penal no reúne, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, en tanto no termina la causa ni hace imposible su continuación (art. 482, C.P.P., según t.o. ley 11.922 y sus modif.); siendo, por el contrario, consecuencia de la decisión impugnada la obligación de continuar sometido a proceso.

  2. Tampoco, es equiparable a tal, en tanto no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  3. Cabría hacer una excepción a este principio en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proceso (cf. C.S.J.N., fallos 306:1688 y 1705), aunque es sabido que ella no afectaper sela garantía a un...

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