Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 044774/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 44774/2013/CA1

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “ORONA, E.E.c., MARCELO

HECTOR Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso deducido por el demandado M.H.R., contra la resolución del señor juez a quo, que desestimó la nulidad articulada.

    Corrido el pertinente traslado a la Fiscalía General, esta opinó que el recurso fue mal concedido por cuanto el monto que se discute es inferior al tope de apelabilidad establecido por el artículo 106 de la L.O.

    A mi juicio, el artículo 106 de la L.O. debe ser aplicado en todos aquellos casos en los que existió controversia y no cuando no se contestó la demanda y lo que se plantea es la nulidad de un acto del proceso. En estos casos, resulta de aplicación el artículo 105 inciso h), en tanto dispone que son apelables “En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio”.

    En consecuencia, el recurso ha sido correctamente concedido por el señor juez interviniente.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

  2. Determinada la apelabilidad de la resolución en cuestión, cabe recordar que el juez de grado desestimó el planteo, con el argumento de que, en el caso, no se advierte cumplimentado el principio de trascendencia, al no haber indicado “al menos someramente la defensas privadas de oponer, la prueba de la que se ha visto impedida de ofrecer, así como esbozar de manera genérica la línea argumental de la contestación de la acción que hubiere formulado, pues lo que se tiende es a evitar declaración de nulidad por la nulidad misma”.

    A contrario de lo sostenido en grado, considero que tal recaudo se encuentra sobradamente cumplido al haber el nulidicente manifestado que se tramitó un juicio en su rebeldía y que se emitió una sentencia que reconoció una relación laboral que no existía. Debe destacarse que, tal como señalara en su presentación, a la fecha del planteo la demanda no estaba digitalizada.

    El principio de trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional, y ello sólo se materializa con la generación de un perjuicio concreto que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

    Así, nuestro Máximo Tribunal ha declarado que “Dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad – cabe inferir la existencia del perjuicio...”

    (Fallos: 320:2441).

    Y también que “Si bien cuando se invoca la violación de la garantía de la defensa en juicio deben señalarse concretamente las defensas cuyo ejercicio se vio frustrado, así como la incidencia de ellas en la solución del litigio, cuando se trata de un proceso concluido en sentencia condenatoria para el recurrente sin haberle corrido traslado de la acción es obvio que la indefensión es total y patente y que obligarlo a desarrollar sus argumentos defensivos concretos sería tanto como exigirle que dentro del más breve plazo en que procede solicitar la nulidad contestara la demanda, valorase la prueba contraria, apreciara la propia y alegara del mérito de ella, lo cual estaría muy distante de respetar el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional

    (Fallos: 302:1262).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 44774/2013/CA1

    En virtud de estas consideraciones, corresponde tener por cumplido el principio de trascendencia.

  3. Sentado lo...

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