Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Diciembre de 2020, expediente CAF 029384/2007/CA002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 29.384/2007

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “O., B. A. c/ E N

– M° Interior – PFA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 22/10/19,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. B.A.O. (cuyos datos de identidad obran a fs. 41), promovió demanda a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como sobreviviente de la tragedia acaecida el 30/12/04 en el local ‘República de Cromañón’ (fs. 1/17 vta. y ampliación de fs. 107/109 vta.).

    Reclamó indemnización por daño psicológico y su correlativo tratamiento;

    incapacidad física; gastos médicos, de farmacia y de movilidad; y daño moral.

    Enderezó la acción contra el Estado N.ional y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “EN” y “GCBA”, respectivamente), aunque –en cuanto aquí

    importa–, la litis quedó integrada con posterioridad con la firma Nueva Zarelux S A, citada como tercero a instancias del EN, por su carácter de titular de dominio del local bailable (conf. punto XIV a fs. 208 vta./210 de la contestación de demanda de fs. 172/212, y providencia de fs. 255).

  2. Por sentencia del 22/10/19, el Sr. Juez de grado, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el EN, hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó a los codemandados EN y GCBA, y a los terceros citados R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C.,

    E.R.D., C.T., E.A.V., D.C.,

    Nueva Zarelux SA y C.R.D., el pago de la indemnización reconocida, de manera solidaria, con más sus intereses.

    1. Para decidir de ese modo, luego de recordar los lineamientos fundamentales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, y con remisión a los fundamentos y conclusiones de las decisiones recaídas en sede criminal, declaró la responsabilidad del E N

      y del GCBA, en razón de las condenas penales de las que fueron pasibles el S. de la PFA C.R.D., y los funcionarios del Gobierno local, G.J.T.,

      F.G.F. y A.M.F.. También en mérito a lo resuelto en el ámbito penal, atribuyó responsabilidad a la firma Nueva Zarelux S A, y a los Sres. C.R.D., R.A.V., D.M.A., P.S.F.,

      Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

      J.C., E.R.D., C.T., E.A.V. y D.C..

    2. Admitida como fuera la responsabilidad de los sujetos involucrados, ingresó en el tratamiento de los rubros reclamados.

      2.1. En primer término, desestimó la indemnización por incapacidad física por no encontrarse acreditado el menoscabo (art. 377, CPCCN), al haber desistido la parte actora de la prueba pericial médica ofrecida (conf. fs. 744).

      2.2. Relativamente al daño psicológico, puntualizó que, según el informe producido por la perito psiquiatra a fs. 684/691 –y las explicaciones brindadas a fs.

      717/719 y fs. 736/738–, el actor padece un trastorno de estrés postraumático, con síntomas que incluyen recuerdos recurrentes del hecho, malestar psíquico, evitación persistente y respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos que simbolizan o recuerdan el acontecimiento traumático, irritabilidad, y sensación de un futuro desolador. La experta consideró que la psiquis del demandante se vio afectada por el hecho de autos y determinó

      que éste registra una incapacidad del 15%, recomendando un tratamiento psicoterapeútico semanal durante un año.

      En virtud de ello, juzgó razonable establecer la indemnización por este rubro en la suma de $80.000, a la que debía agregarse la de $41.600 para atender a la asistencia psicológica, computando la frecuencia semanal durante un año sugerida por la perito (fs.

      690), y teniendo en cuenta que, al momento del pronunciamiento, el costo de la sesión alcanzaba aproximadamente los $800.

      2.3. En lo que hace al daño moral, tras recordar las pautas que gobiernan este acápite, sostuvo que era perfectamente presumible la aflicción y el dolor espiritual que pudo causarle al actor el haberse encontrado en el local bailable cuando se desencadenó el incendio que derivó en la tragedia cuya magnitud y gravedad son de público conocimiento. Desde esta perspectiva, cuantificó esta partida en $200.000.

      2.4. Por último, admitió el reclamo en lo referido a los gastos médicos, de farmacia y de traslado, por entender las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro permiten asumir, con grado de certeza, que naturalmente el accionante debió cubrir desembolsos de esta índole con el fin de atender las dolencias que lo afectaron. Estimó

      adecuada la tasación de este ítem en $10.000.

    3. Fijada así la reparación, dispuso que los montos otorgados devengarían intereses, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10, decreto 941/91; art. 767, Código C.il y Comercial de la N.ión),

      computados desde la fecha del hecho ilícito hasta la del efectivo pago, a excepción de los Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II

      importes reconocidos en concepto de tratamiento terapéutico, a cuyo respecto se calcularían a partir de la fecha del pronunciamiento, pues atañen a erogaciones futuras.

    4. En cuanto a las costas del proceso, impuso al E N las concernientes a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha parte, mientras que las relativas al fondo de la cuestión las atribuyó a los codemandados E N y GCBA, y a los terceros citados R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.A.V., D.C., Nueva Zarelux SA y C.R.D. (art. 68, CPCCN).

  3. Disconformes con lo resuelto, el 24/10/19 apelaron el G CBA, el EN, la firma Nueva Zarelux SA y la parte actora.

    El GCBA expresó agravios el 18/08/20, replicados por el accionante el 19/08/20 y por el EN el 23/08/20.

    Por su parte, el EN fundó su recurso con fecha 10/08/20, que fuera contestado por el actor el 11/08/20.

    Nueva Zarelux SA hizo lo propio el 03/08/20, lo que no mereciera réplica alguna.

    Finalmente, el 06/08/20 el demandante desistió del recurso de apelación interpuesto en su hora. Por providencia del 18/08/20, se tuvo presente para su oportunidad el desistimiento.

  4. Agravios GCBA

    1. En primer lugar, se agravió de la indemnización conferida en la instancia de grado.

      1.1. Argumentó que en la sentencia recurrida se tomó como base para la admisión y justipreciación del daño psicológico, el peritaje producido en autos, omitiendo ponderar las impugnaciones oportunamente efectuadas por el G CBA, en concreto, en lo referido a que la perito psiquiatra mencionó que el actor registra trastorno de estrés post traumático,

      pero no acompañó el informe psicodiagnóstico, y no explicitó de dónde surgen las patologías ni acreditó de manera fehaciente los métodos y técnicas utilizados.

      Por otra parte, objetó que el Sr. Juez a quo no haya considerado que el demandante no probó haber realizado tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno ni encontrarse medicado, razón por la cual es su propia conducta la que impide su curación en caso de tener algún trastorno psíquico, situación que no es imputable al GCBA.

      1.2. En lo relativo al daño moral, expuso que el G CBA no se mostró indiferente al hecho y reconoció el padecimiento experimentado por quienes asistieran al recital, y por Fecha de firma: 09/12/2020

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      cuestiones de solidaridad social y en una actitud activa, otorgó subsidios y prestó

      asistencia gratuita especializada en los hospitales dependientes del Gobierno local.

      Afirmó que, no obstante, la lesión espiritual es particular en cada caso, según las circunstancias, y por ello, el pronunciamiento de grado resulta arbitrario, puesto que fija un monto elevado sin meritar debidamente la complejidad de la determinación del daño moral y sin efectuar un análisis pormenorizado de la prueba producida.

      1.3. Por último, censuró el reconocimiento de una suma en concepto de gastos médicos y de traslado “a pesar de no haber sido estrictamente acreditada”.

      Destacó que el perjuicio nunca puede ser presumido y, en el caso, no había quedado comprobado que el actor hubiera sufrido daños o incapacidad física o psíquica alguna, ni que hubiera realizado tratamientos, fallándose ultra petita.

      Propició, en consecuencia, el rechazo de este rubro.

    2. En segundo término, se quejó del hito inicial para el cómputo de los intereses establecido en la decisión en crisis, y propuso que se devenguen a partir de la constitución en mora del GCBA, es decir, desde que adquiera firmeza el fallo y comience su obligación de pago.

      Por otro lado, alegó que lo resuelto en este aspecto tiene potencialmente la aptitud de perjudicar el principio de igualdad ante la ley, en tanto en los pronunciamientos que acogen reclamos indemnizatorios por la tragedia ocurrida en el local ‘República de Cromañón’, se fijan los intereses a partir de la fecha de la sentencia.

      En este sentido, invocó la decisión recaída en primera instancia en la causa “.L.M. c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, expediente nº

      12.507/07.

      Coligió que, tratándose de muchos pleitos de características similares, y fundados en los mismos hechos, el criterio a adoptarse también debiera ser uniforme, pues de lo contrario podría vulnerarse el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN).

      Además, teniendo en cuenta la existencia de cientos de litigios por una misma tragedia colectiva, y que las citaciones de terceros o el hecho de existir muchos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR