Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2022, expediente FMZ 011615/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C., D.M.A.P. y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

11615/2017/CA1, caratulados: “ORMEÑO, M.G. c/ ANSES s/

REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte actora, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2022.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia la parte actora se queja de que el a-quo ordena incorrectamente la revisión del haber inicial del Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    causante para arribar a la determinación del haber inicial de pensión aplicando la ley 24.241.

    Señala que el cónyuge de la actora, hoy causante, senador nacional, obtuvo el beneficio por la ley 20.572 que remite a la ley 24.018.

    El a-quo analiza incorrectamente el art. 161 de la ley 24.241 y determina que rige la ley vigente a la fecha del fallecimiento conforme la modificación de la ley 26.222; omite el segundo párrafo que es el que la recurrente considera aplicable al caso.

    Explica que el causante tiene un derecho adquirido por la ley 24.018 y debe respetarse el mismo. Cita jurisprudencia.

    Subsidiariamente, en caso de que no se modifique la sentencia, solicita se revoque lo atinente a los reajustes posteriores. Entiende que la referencia a la ley 26.417 y la falta de declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, debe ser completado y respecto a lo ordenado por la ley 27.541 que suspendió la aplicación de la ley 27.426 y 27.906, debe ser revocado y declarar la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.

    En cuanto al tope del artículo 9 inciso 3 de la ley 24.463, la justicia ordenó que no se le aplicara al causante. Cita fallo número 9197/01

    G.V. del 5º Juzgado de Primera Instancia del Seguridad Social.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    29596831#336832020#20220825125507983

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Se opone a la aplicación de la tasa pasiva a los intereses en tanto la misma ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.

    Respecto a la actualización, señala que el a-quo tampoco la ha considerado; la misma debe ser la proveniente de la aplicación de la ley 4266

    y ss, esto es, el pago del 82% del haber del activo, hasta la fecha de extinción del beneficio.

    Se agravia de la falta de fundamentación sobre la omisión de declarar la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la demanda,

    no siendo suficiente los motivos genéricos dados en la sentencia.

    También se agravia de la fecha interruptiva de la prescripción considerando el a-quo “la del reclamo de la actora”; sostiene por el contrario,

    que el tribunal debe verificar la fecha en la que el causante en vida solicitó la revisión de su haber en otra causa judicial previo reclamo administrativo, lo que también interrumpiría la prescripción.

    Finalmente se agravia del monto de los honorarios por bajos,

    solicitando sean adecuados los mismos de acuerdo a las tareas realizadas.

    2.- La parte demandada se agravia de la sentencia en cuanto al índice establecido, sobre ello afirma que el fallo “ELLIFF” no establece la aplicación del ISBIC, se limita a señalar que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizados sin limitación Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    29596831#336832020#20220825125507983

    temporal. Solicita la aplicación del RIPTE por ley 27.260, decreto 807/16 y resolución de la secretaria de la seguridad social 6/16. Menciona las características del índice.

    Se agravia también de la imposición de costas a su representada y solicita que sean por su orden e invoca el art. 21 de la ley 24.463. Reserva el caso federal.

    3.- Analizada las presentes actuaciones, se advierte que la parte actora resulta ser una pensionada cuyo beneficio deriva del haber jubilatorio de su difunto esposo, ex congresista nacional que obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.018, obteniendo así el 82% móvil.

    La actora solicita el reajuste de su haber pensionario; para ello el a-quo ordena el reajuste del beneficio de jubilación del causante por la ley 24.241 y aplica las movilidades propias de los beneficios ordinarios, de acuerdo a la jurisprudencia y leyes de movilidad específicos del régimen general.

    Funda ello en el art. 161 de la ley 24.241, del que surge que el beneficio de pensión se rige por la ley vigente a la fecha del deceso del causante.

    4.- Entrando en consideración de los agravios de la parte actora, corresponde en primer lugar determinar si se ajusta a derecho lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto ordena el reajuste del haber Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema...

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