Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 034850/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 34850/2019CA1

JUZGADO Nº 72

AUTOS: “O.G.G.C./ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS AVENIDA BOYACA 1853 S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado, por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada por el Sr. O.,

    en procura del cobro de las indemnizaciones laborales derivadas del contrato de trabajo y las previstas por la ley 23.551.

    Dicha presentación, fue oportunamente replicada por el trabajador.

  2. Se agravia la accionada por la decisión del señor Juez de primera instancia relativa a la procedencia de las indemnizaciones ley 23.551; 2) el rechazo de su reclamo por pluspetición inexcusable; 3) la procedencia de la multa art. 80, LCT y 4) la imposición de costas dispuestas en grado.

  3. Liminarmente, cabe referir que llega firme a esta instancia que, G.G.O., ingresó a trabajar para el Consorcio accionado el 07/12/2016, mediante un contrato de trabajo de temporada, cuya fecha de culminación era el 31 de marzo de 2017; que el 14 de septiembre de 2017 el actor comunicó mediante CD 817654560 al Consorcio demandado su designación, desde el 16 de junio de 2017, como S. General del Sindicato de Guardavidas Unidos de la República Argentina; que el 9 de noviembre de 2017 el trabajador puso su fuerza de trabajo a disposición de la demandada, para la próxima temporada y que el 23 de noviembre de 2017 ésta última le contestó que “… ya le fuera informado oportunamente sobre la no continuación de la relación laboral (circunstancia que es de su entero conocimiento y que le fue avisada por el administrador atento resolución de asamblea del 05

    1

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 34850/2019CA1

    de septiembre de 2017). Es por este motivo que no se le cursó la pertinente notificación del art. 98 LCT…”, Simultáneamente, procedió a despedirlo poniendo a su disposición la indemnización correspondiente.

  4. Sostiene la demandada, que la notificación realizada por el trabajador, el 14/09/2017 en la que comunicó su cargo gremial no resulta idónea, dado que, para ese momento, ya había acontecido la asamblea anual ordinaria del consorcio, donde se determinó

    la finalización del contrato laboral con aquél y que, además, el trabajador no cumplió con los requisitos del art. 49 de la Ley 23.551 y el art. 25 del dec. 467/1988.

  5. Considero, la queja no puede prosperar.

    En primer lugar, al momento en que el actor comunicó su designación el vínculo laboral no se encontraba disuelto, sino suspendido. No hay prueba en el expediente, que demuestre que, la accionada, le hubiese comunicado a su empleado, antes de ese momento, su decisión de rescindir el vínculo laboral.

    Aun cuando en asamblea de copropietarios se decidiese la no renovación del contrato de trabajo del actor, lo cierto es que tal determinación no pasó de la esfera íntima de quienes así

    lo decidieron y, por lo tanto, resulta intrascendente y carente de efectos jurídicos.

    Por lo demás, se encuentra demostrado en autos que la notificación de la designación fue efectivamente realizada por el actor y lo cierto es que la ley 23.551 no aclara quien es el que debe...

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